jueves, 13 de enero de 2011

La Demanda Reconvencional, Demandas Temerarias y Demandas en Daños y Perjuicios

Trabajo Presentado por :

Lauren Alduey Knight, Lucia M. Reyes, Gleny Moncion Cerda, Paula Morel y Dilcia Rafaelina Melo Pujols


Introducción
Cuando nos referimos a demanda reconvencional, a demandas temerarias al mismo tiempo nos referimos a daños y perjuicios, visto desde distintos ángulos,  cada uno de éstos con sus características, que hace cada procedimiento especial. Al tocar el tema de la reparación de los daños, parecería simple pensar que es sencillamente reparar el daño causado, pero al momento de profundizar el tema se torna muy diverso, en el que encontramos distintas definiciones, iniciando con el concepto de responsabilidad, tipos de responsabilidad, de reparaciones, diferentes tipos de daños, hacer distinciones entre falta, daño, daño emergente, lucro cesante, si hay o no un lazo de causalidad, si se repara el daño o no y cuando sucede así.

De este modo pretendemos realizar un brevísimo análisis a lo que son las demandas temerarias, las demandas reconvencionales y las demandas en daños y perjuicios, su competencia, requisitos para que sea posible someterlas, así como también, cómo se calculan los daños y perjuicios al momento de ser evaluados por el juez, cuáles deben ser los requisitos que deben satisfacer cada demanda para ser reparado el daño mediante una decisión judicial, si esa reparación será pecuniaria o si se puede simplemente evitar un daño, si se puede resarcir en dinero o en especie.

Con este material pretendemos orientar al lector a una correcta descripción de los aspectos que debe evaluar el juez al momento de tomar una decisión relacionada a un daño causado y si cumple con los requisitos para dictar sentencia en la que se pueda valorar el daño que ha sido causado.

Demandas Temerarias Y Daños Perjuicios ante la Jurisdicción Inmobiliaria
Antes de definir lo que es el daño es necesario hacer un esbozo general de lo que es la responsabilidad para llegar en forma ordenada al fondo de lo que es el daño, su reparación y evaluación.

Responsabilidad: la Real Academia Española en términos sencillos la define como la obligación de reparar y satisfacer un daño o perjuicio. Otra acepción según la academia es que se refiere a la responsabilidad como la deuda u obligación que resulta de un posible yerro (error o equivocación).

Responsabilidad civil: doctrinarios como Henry, León y Jean Mazzeaud, la definen estableciendo que una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a reparar un daño sufrido por otro. Louis Josserand, le da un sentido mas amplio y dice que la responsabilidad no solo se compromete cuando se causa un daño a otro, sino también cuando se causa un daño a si mismo. Jean Savatier, es partidario de la teoría del riesgo y define la responsabilidad civil como la obligación que puede incumbir a una persona de reparar un daño causado a otro por su hecho, o por los hechos de las personas que dependen de ella. Esta noción elimina la noción de falta.  Otras definiciones mas modernas, como el Dr. Jorge Subero Isa, explica que la responsabilidad civil es una fuente de las obligaciones porque establece un vinculo obligacional entre el responsable y la victima, de donde resulta que el primero se convierte en deudor del segundo. El acreedor es la victima, tiene el derecho de exigirle al deudor, que es el responsable, la reparación del daño causado por éste. Juan A. Morel y Gloria M. Hernández, coinciden en que la responsabilidad civil supone un daño, un perjuicio, y por consiguiente, una persona que sufre, una victima; definen la responsabilidad civil como la parte del derecho que trata de la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro, siempre que,  en principio, haya cometido una falta.

Requisitos para la Responsabilidad: los requisitos comunes a todos los casos de responsabilidad civil en nuestro derecho, se encuentra dominada por la conjugación de tres requisitos que son comunes a todos los órdenes de responsabilidad y a todas sus esferas, a saber:
  • La falta
  • El perjuicio
  • La relación de causalidad

La falta: puede definirse como la violación a una norma preexistente; nuestro mas alto tribunal ha hecho de la falta un requisito indispensable no solamente para la responsabilidad delictual o cuasidelictual, sino también para la responsabilidad contractual.

El Daño: es un perjuicio material o moral sufrido por una persona. El daño da lugar a reparación cuando resulta del incumplimiento de una obligación contractual o legal, o de un delito o cuasidelito, o de un hecho cuya responsabilidad es impuesta por ley a una persona.

El Perjuicio: es lo que permite distinguir con exactitud la responsabilidad penal de la responsabilidad civil, ya que al hablar de esta  nos referimos al daño sufrido por un particular, mientras que aquella se refiere al atentado que sufre la sociedad. Para muchos autores perjuicio es sinónimo de daño.

Requisitos del perjuicio: el perjuicio para que sea objeto de reparación se encuentra sometido a los requisitos siguientes:
a)    el perjuicio debe ser cierto y actual
b)    el perjuicio no debe haber sido reparado
c)    el perjuicio debe ser personal y directo

Lazo de Causalidad: para que exista la responsabilidad civil del agente, es preciso que exista un lazo de causalidad entre la falta y el perjuicio. Es la relación de causa y efecto entre el hecho y el daño causado. El perjuicio debe ser la  consecuencia inmediata, directa, precisa, cierta y exclusiva de la falta cometida. El vínculo de causalidad entre el incumplimiento de la obligación y el daño debe ser probado por la victima.

Efectos de la Responsabilidad: una vez se encuentran reunidos los requisitos para su existencia: falta, daño o perjuicio y vínculo de causalidad, que la victima se convierta en acreedora de la reparación del daño sufrido, frente al civilmente responsable o deudor. De ahí se dice que el efecto que produce la responsabilidad civil es  la reparación del daño sufrido por la victima.

Demandas en  Daños Perjuicios ante la Jurisdicción Inmobiliaria
Competencia
Si bien es cierto que las Demandas en Daños y Perjuicios, son acciones que persiguen acciones personales, y por tanto son competencia de los Tribunales Ordinarios, no menos cierto es que por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, consta el Principio X, en la Ley 108-05, como norma que regula la Ley de Registro Inmobiliario, que dispone: La presente ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos. Estos consisten en aquellos que van en contra de la Ley y los Reglamentos, la buena fe la moral y la buena costumbre.
Por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, no se conoce la Demanda en Daños y Perjuicios como demanda, principal, sino que se prevén ciertas acciones de carácter personal, tendentes a las reclamaciones de daños y perjuicios de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 31 de la citada Ley y  art. 137 del Reglamento de los Tribunales:
a) Las demandas temerarias y reparación en daños y perjuicios de forma reconvencional por parte del demandado;
b) Las prevista en el Art. 39 del La Referida Ley y 158, 159 y 160 del Reglamento de los Tribunal que son las demandas al Fondo de Garantía sobre inmuebles Registrados, con miras a indemnizar a aquellas personas que sin negligencias de su parte y actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicación de la Ley de Registro Inmobiliario;
c) La prevista en el Art. 106 del citado Reglamento, relativas a las ejecuciones de sentencias y al pago de un astreinte;
Si bien es cierto que el uso abusivo de derechos, es el que arrastra Demandas en Daños y Perjuicios, dando motivo a ser interpuesto en forma accesoria a la demanda principal, una demanda reconvencional en daños y perjuicios, con miras a ser retenidas al demandante en provecho del demandado, no menos cierto es al quedar demostrada la intención de provocar el daño, el juez podrá ordenar la reparación moral del perjudicado y por supuesto la reparación moral en daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en el Código Civil Dominicano.
Por lo antes dispuesto se colige el hecho de que, por ante la Jurisdicción Inmobiliaria no es posible la demanda adicional la cual está a cargo del demandante, con miras a modificar la demanda principal, con reclamaciones en daños y perjuicios.
En conclusión las Demandas en daños y perjuicios solo prosperan por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria de manera accesoria y no como acción principal, sino como una demanda incidental, introducida por el demandado de manera accesoria en contra del demandante en el curso de la Litis sobre Derechos Registrados.
En tal virtud entendemos que con lo expuesto en los párrafos anteriores queda explicado, lo dispuesto por el Art. 31 de la Ley 108-05: Solo pueden introducirse demandas en reparación de daños, como parte de un proceso y no como acción principal, mediante demanda reconvencional, notificada al demandante principal por acto de alguacil, durante el curso del proceso.
En tal virtud solo el demandado tiene derechos a reclamar, por ante la jurisdicción inmobiliaria, reparación en daños y perjuicios, pero con motivo de una Litis sobre Derecho Registrados que se conozca por ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
Siendo los requisitos esenciales para el proceso:
1. Instancia motivada, exponiendo las razones que sustenten su demanda.
2. Esta instancia deberá ser depositada por ante la Secretaria del Tribunal, dirigida al juez apoderado de la Litis.
3. La instancia deberá ser notificada a la parte demandante por acto de alguacil a persona o domicilio real y no por el de elección.
El no cumplimiento degeneraría la nulidad de la acción intentada, la parte que alega el hecho tiene que probarlo y su instrucción será conocida de manera accesoria con el fondo.
Concepto de demanda reconvencional: una demanda reconvencional (o reconvención) es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado, es una especie de "contrademanda". El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procedimientos que finalizarán con una única sentencia. Esta posibilidad está contemplada en la ley, por motivos de economía procesal, de manera de evitar una multiplicidad de juicios. Necesariamente, la reconvención debe hacerse en la contestación de la demanda. Además,
En síntesis, la acumulación de pretensiones en contra del demandante es lo que se conoce como reconvención.
Demandas Temerarias ante la Jurisdicción Inmobiliaria
Las demandas temerarias son aquellas que nacen del uso abusivo y temerario del derecho ejercido con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño, dando motivos para que el demandado de forma accesoria a la demanda principal pueda demandar por la vía reconvencional en daños y Perjuicios.
Esta es una de las novedades que nos trae la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario la cual en el principio X pone de manifiesto que la misma no ampara el ejercicio abusivo de los derechos; se considera ejercicio abusivo de derechos contraria los fines de la ley o al que exceda los limites impuesto por las leyes vigentes, la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
En el mismo orden la referida ley en su artículo 31 plantea que cuando durante un proceso quede demostrado la falta de fundamento de la demanda porque la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar la reparación moral del perjudicado y la indemnización en daños y perjuicios correspondientes conforme a lo dispuesto por el Código Civil dominicano.
Características de las Demandas Temerarias:
A)-Falta de fundamento de la demanda
B)- Abuso de derecho, Una ligereza censurable.
C)-Un ejercicio del derecho de mala fe o con intención de dañar.
D)-Un fin contrario al espíritu del derecho ejercido

Evaluación de los Daños

¿Cómo se evalúan los daños?

Como regla general cuando el actor invoca un daño patrimonial debe probar no solo su existencia y contenido material sino también su valor es decir el alcance económico de la perdida sufrida (daño emergente) o de la ganancia dejada de percibir (lucro cesante). La significación pecuniaria del daño patrimonial conduce a fijar el valor de la indemnización exigida para resarcirlo.

El valor del lucro cesante: la prueba del valor del daño emergente es generalmente fácil, sobre todo cuando ese perjuicio se ha sufrido; el valor del lucro cesante reviste mayor dificultad por vincularse a ganancias en algún modo supuestas.

Criterio flexible en la apreciación de la prueba sobre el monto: el esfuerzo probatorio exigible al actor es mucho más riguroso en lo que atañe al daño mismo que en cuanto a su valor. En este último ámbito tiene superior operatividad el ejercicio discrecional de las atribuciones judiciales lo que conduce a una cierta flexibilidad en la valoración de la prueba sobre el monto.

La sentencia

Ante la producción de un hecho injusto la solución jurídica consiste en su reparación en dinero o especie.

Punitivas: cuando además de obligar a la reparación del perjuicio condenan al responsable a desembolsar una porción económica, con la que el responsable se ha beneficiado. Ej. Una empresa que mantiene algunos controles de seguridad para impedir algún perjuicio y a raíz de esta omisión se produce uno. De no imponerse esa carga adicional se estimula el desinterés por la prevención del daño.

Sentencias resarcitorias o preventivas: reside en una prohibición al demandado de ocasionar o seguir ocasionando un daño, esta puede ser única o concurrente con el resarcimiento del perjuicio ya causado. La finalidad preventiva es trascendente en el caso de perjuicios que amenazan a grupos o comunidades y puede hacerse efectiva antes de la producción del daño, a fin de impedirlo y cuando ha ocurrido detiene su expansión.

Sentencia resarcitoria en dinero o especie: este tipo de reparación solo es posible en caso de daño patrimonial directo es decir cuando la lesión recae sobre bienes o intereses económicos de la victima. Sin embargo aun en los casos en que el damnificado pueda optar por la reparación en especie tendrá la facultad de optar por la indemnización en dinero.

Fijación Judicial del Importe de los Daños y Perjuicios

La Suprema Corte de Justicia considera que cuando hay daño por la falta de la victima los jueces están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta sobre la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad de la falta.

La evaluación del daño supone una indemnización en dinero que debe ser evaluada por el juez, desde el momento en que fue sufrido hasta el momento en sea evaluado tomando en cuenta la depreciación que sufre el dinero. Esto para el caso de que haya transcurrido un periodo importante de tiempo y el valor de la cosa destruida o del daño causado que pueda ser valorado en dinero, el juez no fije el monto de acuerdo al momento en que sucedió el hecho sino al momento de su valoración, para que la depreciación en dinero no resulte perjudicial para la victima.

La indemnización se limita al daño patrimonial. Por ejemplo: por causa de un accidente automovilístico una persona queda paralítica y antes de dictar sentencia recupera toda la movilidad de su cuerpo el perjuicio logra disminuir considerablemente.

El juez al fijar judicialmente el importe de los daños y perjuicios debe tomar en cuenta la inexistencia del precio fijo en el mercado al momento del fallo si bien el sujeto a reparación tiene diversos precios debe estudiarse el precio justo que favorezca mas a la victima. Cuando no hay precio fijo debe estimar entre el más alto y el más bajo, para que quede en un monto promedio.

Conclusión

Queda demostrado que el que comete una falta en perjuicio de otro y causa un daño debe repararlo, y la victima tiene a su disposición varias acciones que se pueden llevar a cabo cuando siente que ha sido perjudicado por un hecho, acción u omisión, y la valoración de ésta reparación queda a cargo de los jueces del orden judicial, salvo convención entre partes, lo mas importante es identificar claramente el hecho cometido en perjuicio del otro, fijar un monto aproximado al que se aspira recibir, y tratar de convencer al juez de una manera clara, el motivo del monto que se pretende recibir.

Los jueces al momento de decidir deben colocar frente a ellos todos los elementos que conforman la acción, y si se cumple con los requisitos de la responsabilidad civil y finalmente de acuerdo a su convicción y a las pruebas aportadas decidirá y al final una de las dos partes no estará satisfecha con la decisión tomada. Haciendo eco de lo dicho por el Novelista Francés, Víctor Hugo: “Ser bueno es fácil; lo difícil es ser justo”.


Bibliografía

  • Código Civil de la Republica Dominicana
  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
  • Santana Polanco, Víctor, Derecho Procesal para la Jurisdicción Inmobiliaria.
  • Josserand, Louis. Derecho Civil.
  • Mazzeaud, Henry, León y Jean. Derecho Civil, Parte Segunda, Vol. II, Ediciones Jurídicas Europa – America.
  • Subero Isa, Jorge, Tratado Elemental de Responsabilidad Civil Dominicana. Cuarta Edición. 1998. Editora Dalis.
  • Hernández, Gloria María, Derecho de la Responsabilidad; Editora Amigo del Hogar, Primera Edición, Santo Domingo, 2003.
  • Morel, Juan. Responsabilidad Civil.
  • Ureña Parache, Elvis, Fijación Judicial del Importe de Daños y Perjuicios. Tesis. 1999. PUCMMA.
  • Diccionario de la Real Academia Española.
  • www.wikipedia.org
  • http://www.enj.org/





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