lunes, 7 de febrero de 2011

Demanda contra el fondo de Garatias

Por:
LIC. FIDEL CIPRIÁN
LIC. WHENSKY WILKERSON
LIC. LUIS MANUEL MATOS


LA DEMANDA CONTRA EL FONDO DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS

Este tipo de demanda personal contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Re­gistrados for­ma parte de los tres recursos únicos y propios de la Jurisdicción Inmobiliaria, o sea, que ningún otro Tribunal lo tiene, ya sea de otra Jurisdicción especializada o de la Jurisdicción de derecho común.

Los antecedentes y acciones contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados tienen necesariamente que ser ubicados en el año 1947, exactamente el 7 de noviembre de ese año, que es la fe­cha de la Ley 1542, publicada en la Gaceta Oficial No.6707, o mejor conocida como Ley de Registro de Tierras. Esto así porque es esa Ley, y no otra, la que crea el Fondo de Seguros de Terrenos Registrados. Este fue el nombre que originalmente tuvo. Y lo instituyó y lo reglamentó en los artículos que van del 225 al 234. La Ley de Re­gistro de Tierras, hoy derogada por el Ley de Registro Inmobi­liario, dijo: “Existirá un impuesto especial que se denominará “Fondo de Seguro de Terrenos Registrados...”

Nuestra legislación de Registro Inmobiliario dedica el Capítulo VI al Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados. Lo contempla en los artículos que van del 39 al 46. El Reglamento de los Tri­bunales de Tierras le dedica al referido Fondo los artículos que van del 158 al 160. Y en el Reglamento General de Mensuras Catastrales encontramos lo que son los “Errores técnicamente admisibles”, en el artículo 162. La identificación clara de esos “errores” es fundamental para los efectos del Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.

Los montos que corresponden al pago de los impuestos es­tablecidos para crear el Fondo de Garantía de Inmuebles Regis­trados están divididos en dos situaciones. A saber:

1.- El cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor del in­mueble adjudicado por primera vez en la Jurisdicción Inmobiliaria, conforme al avalúo del inmueble que hará la Dirección General del Catastro Nacional.

2.- Cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) cada vez que se produzca el cambio del propietario del in­mueble, con la expedición del Certificado de Títulos a nombre de quien adquirió el derecho de propiedad.

La Ley de Registro Inmobiliario, en su artículo 43, Párrafo IV, dice: “El pago de la contribución especial es efectuado por el reclamante, o quien lo represente a su nombre, depositando en el banco del Estado habilitado el importe correspondiente. El juez que interviene en la causa no procederá a adjudicar nin­gún derecho sobre el inmueble reclamado sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.” Para la segunda circunstancia, correspondiente a “Cada vez que se emita un nuevo Certificado de Título producto de la transmisión de derechos reales...”, como establece el referido artículo 42 de la Ley de la materia, la obligación de pagar el impuesto recaerá o sobre el propietario que transfiere el derecho o de la persona que lo adquiere.

Están exentos del pago de los impuestos que nos ocupan el Estado Dominicano, las instituciones benéficas, las institucio­nes religiosas y los inmuebles cuyo valor no excedan de trescien­tos salarios mínimos, conforme al sector público, o que estén exentos del pago de conformidad con la Ley 18-88, del 5 de febrero de 1988, de vivienda suntuaria y solares no edificados.

El Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados “Es la garantía establecida a los fines de indemnizar a aquellas personas que sin negligencia de su parte y actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicación de la presente ley.” Por tanto, los dineros que se acumulen por el impuesto correspondiente al Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados se utilizarán para dar cumplimiento a las sentencias o fallos dictados por la Jurisdicción Inmobiliaria en que se reconozca el derecho de ser resarcidos que tienen los perjudicados por el sistema.

La demanda contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Re­gistrados tiene un carácter sui generis. Es una acción de carácter personal porque persigue la indemnización por daños y perjui­cios recibidos, y tiene un carácter real inmobiliario, en razón de que se relaciona estrechamente con los derechos que recaen sobre terrenos y mejoras, que fueron lesionados como conse­cuencia de la aplicación de la Ley de Registro Inmobiliario.

La Ley de Registro Inmobiliario no establece de manera clara y precisa las personas que tienen derecho a incoar la de­manda contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados. Pero se deduce del texto del artículo 39 de la misma, que contie­ne la definición y finalidad del Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.

Evidentemente, toda persona que, sin negligencia de su parte y por acción de los órganos de la Jurisdicción Inmobilia­ria se viere privada de cualquier terreno o de cualquier derecho o interés en el mismo, ya con motivo de las disposiciones de la Ley y después de haberse efectuado el primer registro, con motivo del fraude o a consecuencia de negligencia, omisión, error o infidencia, y que esté impedida de entablar una acción para recobrar dicho terreno o interés en el mismo, podrá incoar una acción contra el Fondo para cobrar la compensación que le correspondiere.

El plazo legal para incoar la demanda contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados no está contemplado en la Ley de Registro Inmobiliario ni en los reglamentos. Por tanto, se impone el derecho común. Conforme al artículo 2262 del Código Civil, la parte per­judicada por la aplicación de la Ley de la materia tiene un plazo de veinte años para incoar su acción contra el Fondo.





Toda persona que tenga interés, además de capacidad jurí­dica, en incoar una demanda contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados tiene que reunir los requisitos siguientes:

1.      PRIMER REQUISITO: HABER SIDO PRIVADO INDEBIDAMENTE DE UN DERECHO O INTERÉS INMOBILIARIO

2.      SEGUNDO REQUISITO: QUE ESE PERJUICIO TENGA COMO CAUSA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE REGISTRO INMOBILIARIO

3.      TERCER REQUISITO: QUE EL DAÑO Y PERJUICIO RECIBIDO NO SE DEBA A NEGLIGENCIA DEL DEMANDANTE O SU REPRESENTANTE

4.      CUARTO REQUISITO: QUE NO PUEDA, POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, EJERCER NINGÚN OTRO RECURSO O ACCIÓN PARA RECOBRAR SU DERECHO O INTERÉS

5.      QUINTO REQUISITO: QUE INTERPONGA LA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO LEGAL

6.      SEXTO REQUISITO: QUE EL PERJUICIO RECIBIDO NO SEA CAUSADO POR ERRORES TÉCNICAMENTE ADMISIBLES

El procedimiento que se sigue ante la Jurisdicción Inmobi­liaria por causa de una demanda contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados es el de la litis sobre derechos registra­dos, conforme al artículo 160 del Reglamento de los Tribunales de Tierras.

La sentencia definitiva que acoja la demanda contra el Fon­do de Garantía de Inmuebles Registrados tiene que ser ejecuta­da. La finalidad de la demanda es el cobro de la indemnización por los daños y perjuicios recibidos. Resarcir en dinero el dere­cho inmobiliario perdido. En principio, el artículo 39 de la Ley de Registro Inmo­biliario es claro y preciso al señalar que el dinero del Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados “Es la garantía establecida a los fines de indemnizar a aquellas personas que sin negligencia de su parte y actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicación de la presente ley.”

La Ley dedica el artículo 46 para establecer el plazo del des­embolso o pago de los daños y perjuicios causados con su apli­cación. Dice: “Una vez notificada la sentencia que intervenga con autoridad de la cosa juzgada que ordene la indemnización, la entidad administradora, debe efectuar el pago correspondien­te, en un plazo no mayor de sesenta (60) días.”


Bibliografía:  

RAFAEL CIPRIÁN. TRATADO DE DERECHO INMOBILIARIO. 3ED. ED. CENTENARIO, 2010.

Procedimiento Administrativo

          Materia: Procedimientos Especiales.
           DER-8621.          
            
        Procedimiento Administrativo Ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

La determinación de herederos es un procedimiento legal que se lleva por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, con el objeto de registrar a nombre de los herederos, o coparticipes, o legatarios los derechos inmobiliarios registrados sobre uno o varios inmuebles, o en proceso de registro, que pertenecieron a su causante fallecido.

 La determinación de herederos es un procedimiento. No una demanda judicial. No se inicia con un emplazamiento formal. No tiene que intervenir el ministerio de alguacil. No hay parte demandante y parte demandada. Incluso, el tribunal puede, en la mayoría de los casos, decidirlo de manera administrativa, graciosa. Por eso se inicia con una simple instancia que va acompañada de la documentación requerida al efecto.

El procedimiento de determinación de herederos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria esta previsto por el artículo 57 de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual prevé el procedimiento a seguir con la finalidad de registrar a nombre de los herederos, o coparticipes o legatarios un derecho perteneciente a su causante fallecido. Este texto legal dispone que “la Jurisdicción Inmobiliaria solo tendrá competente para conocer la determinación de herederos cuando se solicite conjuntamente con la partición de inmuebles registrados.

El artículo 57 de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario se encuentra contemplado la determinación de herederos y se encuentra reglamentados en los artículos que van del 138 al 157 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. También deben combinarse con los artículos 167 al 179 del Reglamento General de Mensuras Catastrales y el derecho común es supletorio.
    Ese requisito surge del interés del Legislador de eliminar las Constancias Anotadas en el Certificado de Titulo. Así obliga a los coherederos y coparticipes a realizar la subdivisión de los terrenos que conforman la sucesión. Esa es la finalidad.
   
El Registrador de Títulos debe inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la prescripción de la decisión del tribunal correspondiente y los demás documentos exigido por la ley”.

El procedimiento en determinación de herederos por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se encamina de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Registro Inmobiliario, el cual dispone que “los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial. La competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble. 

Es necesario destacar que “cuando existen dos o más inmuebles ubicados en dos o mas jurisdicciones, la parte interesada tiene la opción de elegir la jurisdicción que entienda pertinente; en virtud de lo que dispone el articulo 29 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, el cual establece que cuando el terreno o inmueble objeto de la acción judicial se encuentre ubicado entre dos (2) demarcaciones territoriales, o en mas de un Distrito Judicial, la parte interesada tendrá la facultad de interponer la acción ante el Tribunal de Jurisdicción Original que estime conveniente”. Esta disposición tiene como fundamento el hecho de que la competencia en razón del territorio o competencia territorial tiene un carácter de puro interés privado, cuya competencia se la atribuyen las partes a los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.         
         
El procedimiento en determinación de herederos es resuelto por el tribunal de Tierras de jurisdicción original por la vía administrativa, dictando para ello una resolución tal y como dispone el articulo 26 del Reglamento de los Tribunales el cual dispone que “los tribunales de Tierras de jurisdicción original conocen en primer grado de todos los asuntos de carácter administrativos o contencioso que les sean sometidos por las partes y que sean competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.


PARTICION AMIGABLE: es aquella en la que todos los copropietarios, coherederos y/o coparticipes de un inmueble registrado se ponen de acuerdo para poner fin a un estado de indivisión.

La partición amigable se decide de manera administrativa o en jurisdicción graciosa, cuando el expediente ha sido sometido correctamente o sea  que este completo.

La solicitud de este debe de acompañarse del acto autentico o bajo firma privada, debidamente legalizada por un notario, en el cual todos los copropietarios o herederos o coparticipes de común acuerdo pongan su voluntad y forma de dividir amigablemente el inmueble indicando el proyecto de subdivisión de tales derechos.

Estando el expediento completo este será decidido por la vía administrativa, en este caso el tribunal dictara una resolución con motivos y dispositivos suficientes para dejar claramente establecidos quienes son las personas que tienen derecho a recoger los bienes de la sucesión y la porción que le toca a cada uno de los derechos que forma la herencia.

Con esta se homologa la propuesta de partición presentada por las partes. Esta homologación esta acompañada de la autorización para que las partes sometan el proyecto de subdivisión de los terrenos por ante la Dirección Regional de Mensuras y Catastro correspondiente
Tan pronto el agrimensor realice los trabajos técnicos de la subdivisión, la someterá a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro para su revisión y aprobación.

Esta dependencia técnica remitirá la aprobación de los trabajos del agrimensor al tribunal de tierra de jurisdicción original apoderado. Una vez que el tribunal de jurisdicción original reciba la aprobación de los trabajos técnicos ordenara al registrador de títulos correspondientes que realice el registro de los derechos de cada heredero, de conformidad con las modificaciones resultantes del trabajo de subdivisión.

La resolución que recibe el procedimiento de determinación de herederos tiene un carácter administrativo, gracioso, no contradictorio.

Se realiza por tanto con una simple resolución, sin audiencia pública ni contradictoria y esto implica poco tiempo y poco trabajo tantos para los herederos como para su representante legal.

Procedimiento para la via Administrativa o Graciosa en la Determinación de Herederos y Partición.
El expediente debe estar formado, en primer lugar, por una instancia motivada adecuadamente. En ella se expresara el objeto del procedimiento, con las generales completas de cada uno de los herederos, esto es, nombre, estado civil, especificar si hay menores, etc. Y la especificación de la porción de los derechos que le corresponde a cada heredero.
  En segundo lugar se le anexan los documentos establecido en el articulo 142 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, el cual consigna que la solicitud de aprobación de partición amigable presentada ante el Juez o Tribunal contendrá las menciones requeridas por este Reglamento para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y llevara anexo:
     1) Instancia motivada
2) La propuesta de partición  de los derechos.
3) El proyecto de subdivisión del inmueble.
4) El o los Duplicados de Certificado de Titulo Correspondiente.
5) La certificación del estado actual del inmueble, expedida por el Registro de Títulos correspondiente.   
6) Acto de notoriedad que pruebe la calidad de los mismos, en caso de tratarse de partición entre coherederos.
    7) El acta de defunción; ella probara el fallecimiento del causante.
8) El acta o las actas de matrimonios, en caso que el de cujus se haya casado en más de una ocasión.
9) El acta de nacimiento de cada heredero. Con ella se probara la calidad o filiación de los sucesores. Ella establece la vocación sucesoral.
10) Se depositara el o los Certificados de Títulos, en caso de que sean varios los inmuebles, prueben los derechos inmobiliarios de que fue titular el de cujus.    
      11) Los actos que aprueben cualquier operación realizada por los herederos con los terceros, pueden aportarse al expediente.
12) Además se depositara la constancia, por medio de la certificación correspondiente, de haberse cumplido con los impuestos sobre sucesión y donación correspondiente a la liquidación sucesoria.   
13) El acta de notoriedad. Con ella se prueban o se confirman la calidad, capacidad, la filiación, o el estado de cada herederos, el historial de la vida conyugal, matrimonial y de procreación de de cujus.
14) El contrato de cuota litis- poder que otorgan los herederos al abogado que los representa si existe.
15) Se depositaran los actos de donación entre vivos o testamentarios, previo pago de las formalidades legales y fiscales correspondientes, que pudo suscribir el causante, como actos de donación o manifestación de ultima voluntad por vía testamentaria.
    
 CORRECCION DE ERROR MATERIAL

Recurso de Revisión por Causa de Error Material sobre sentencias o resoluciones de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

El artículo 83 de la Ley de Registro Inmobiliario contiene esta figura jurídica y la define de la siguiente manera: “Es la acción que sin pretender afectar un derecho o cuestionar el fondo de una decisión de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se interpone para corregir un error puramente material”.

 ¿Qué se entiende por error puramente material?

El Reglamento de Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original se encarga de aclarar el significado de “puramente material” cuando en su artículo 197 dice que “es aquel contenido en una decisión que no modifica la esencia del derecho, ni su objeto, ni su causa, y que es fruto de un error tipográfico, de una omisión, o de una contradicción entre el documento que, declarado bueno y válido, fue tomado como fundamento para la misma”.

En ese sentido, un error puramente material puede consistir en dos vertientes: un error puramente material u ortográfico, que lo encontramos en las palabras mal escritas, por ejemplo, el nombre Virjinia, cuando lo correcto es  Virginia; y errores tipográficos, que los encontramos en las frases o palabras cortadas que causan confusión al lector, por ejemplo, la Fco. Geraldo. Se encuentra vinculada al documento antes descrito, cuando lo que quisimos decir es que el señor Francisco Geraldo se encuentra vinculado al documento antes descrito. De lo anterior se desprenden los siguientes hechos:

• El error puramente material es aquel que no modifica la esencia del derecho, es decir, que una vez se haya ordenado la corrección, el contenido de la sentencia debe ser el mismo en el fondo, porque si se pretende variar la esencia del derecho, entonces se debe hacer uso de los demás recursos que establece la Ley.

• No debe variar el objeto de la sentencia o resolución, ya que el objeto es la pretensión en sí de toda acción en justicia, por lo que perseguir modificarlo por medio de un recurso de revisión por causa de error material no es posible.

• Tampoco debe pretender variar la causa de la acción originaria, porque al intentar hacerlo se estaría intentando eliminar, borrar, o desaparecer el hecho jurídico que originó el derecho de accionar en justicia.

• Debe ser producto de un error tipográfico, ortográfico, de una omisión o de una contradicción.

De lo anterior se desprende el hecho de que los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria no están facultados para modificar el contenido jurídico de sus propias sentencias por medio de este recurso, porque de hacerlo estarían incurriendo en una violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada  consagrado en el artículo 1351 del Código Civil.

Solicitud de revisión por causa de error material contra documentos generados por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y sus dependencias

Los artículos 233 al 235 del Reglamento General de Mensuras Catastrales establecen que “en los documentos generados por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y sus dependencias, en los que se advierta un error puramente material cometido por éstas, se podrá solicitar directamente al mismo órgano que la generó, la corrección del mismo, siempre que exista  acuerdo de todos los interesados en la revisión solicitada”.

Organismo Competente

El órgano competente para conocer de la solicitud de revisión por causa de error material es el mismo que generó el acto cuyo error se pretende corregir.


Plazo.

La Ley ni los Reglamentos establecen el plazo en que debe interponerse la solicitud de revisión, por lo que la misma puede ser intentada en el momento en que se descubra el error.

 Calidad para interponer este Recurso

El Recurso de Revisión por causa de Error Material lo puede interponer todo aquel interesado que haya participado en el asunto que dio origen a la sentencia o resolución objeto del recurso, así como cualquier otra persona con interés legítimo, y los órganos de la Jurisdicción. También el Abogado del Estado.

Plazo para interponer el Recurso de Revisión

Ni la Ley de Registro Inmobiliario ni el Reglamento de Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original contienen disposición alguna con respecto al plazo para interponer el recurso de revisión por causa de error material.

Tribunal Competente

Según las disposiciones del artículo 84 de la Ley 108-05, el tribunal competente para conocer el recurso de revisión por causa de error material es el mismo que generó el error.

El artículo 198 del Reglamento de Tribunales dispone que el recurso de revisión por causa de error material contra las resoluciones se conocerá por la vía administrativa. El reglamento sólo menciona las resoluciones, cuya naturaleza jurídica es administrativa, pero también las correcciones de las sentencias contradictorias se podrán conocer por la vía administrativa.



Forma de Interponer este recurso.

La Ley y el Reglamento son mudos en cuanto a la forma de interponer este recurso, por lo que debe entenderse que se interpone igual que los demás recursos administrativos, es decir, de la siguiente manera:

a) Especificar que se trata de un Recurso de Revisión por causa de Error Material.

b) Estar dirigido al Tribunal u Órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria de donde emanó el error.

c) Especificar la resolución, acto o sentencia a corregir, indicando el número de expediente y la fecha del mismo.

d) Especificar la calidad del solicitante y sus generales, justificando su interés.

e) Estar motivado en cuanto al tipo de error que se pretende corregir y  especificar cuál es la forma correcta.

f) Si el Recurso de Revisión tiene su origen en un error tipográfico, o de  una contradicción entre el documento que, declarado bueno y válido, fue tomado como fundamento para la misma, entonces el solicitante tiene que depositar las documentaciones probatorias pertinentes, según sea el  caso.

g) Hacer constar la fecha del Recurso de Revisión.

h) Estar debidamente firmada por el recurrente, o su representante, si lo hubiere.

i) Anexar copia certificada de la decisión recurrida.
Además de las formalidades antes enunciadas, la instancia debe hacer acopio de las disposiciones del artículo 40 del Reglamento en cuanto a las formalidades generales que deben tener las instancias de apoderamiento.

Plazo para conocer y fallar el recurso de revisión por causa de error material.

El artículo 85 de la Ley 108-05 dispone que “los órganos de la jurisdicción inmobiliaria disponen de quince (15) días para conocer la acción…”.

Es necesario destacar, que al igual que los demás recursos administrativos, si otras partes involucradas en el acto, decisión, resolución o sentencia que se pretende corregir, tienen que ser citadas para que emitan sus objeciones en un plazo de 5 días calendario a partir de la notificación, a falta de objeciones, se entenderá que dan aquiescencia a la corrección.

En ese sentido, el tribunal (o cualquier otro órgano) apoderado del recurso queda habilitado para fallarlo en un plazo de quince días calendario32 a partir del depósito del recurso, o a partir de vencido el plazo de las objeciones en los casos que existan otras partes interesadas.

El mismo procedimiento se aplica para el recurso de revisión por causa de error material contra las actuaciones de la Dirección Nacional de Registros de Títulos y de los demás Registradores de Títulos, esto en virtud de que ni el Reglamento de Registros de Títulos, ni el Reglamento General de Mensuras contienen disposición alguna en cuanto al procedimiento y formalidades.



viernes, 21 de enero de 2011

El Referimiento

Presentado Por:  Antonio José Peña, Alberto Ramírez, Antonio Tejeda Mariñez y  Ángel Contreras


EL REFERIMIENTO

GENERALIDADES
Concepto: según los franceses.

Es el trámite rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del tribunal civil, de comercio o inmobiliario de una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la ejecución de un titulo ejecutivo.
Según el Doctor Artagnan Pérez Méndez es un procedimiento especial, rápido y sencillo, a fin de obtener una medida provisional en caso de urgencia”.

El magistrado Rafael Ciprian en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario” nos ofrece el siguiente concepto:
Es siempre una acción accesoria en justicia, que se caracteriza por la urgencia que ataque una medida de ejecución provincial, no obstante cualquier recurso, para asegurar el derecho para evitar un daño inminente y que no prejuzga el fondo del asunto principal que da origen al Referimiento mismo.
El magistrado Víctor Santana Polanco autor de la obra Derecho Procesal para la Jurisdicción Inmobiliaria, nos dice que “El Referimiento es un procedimiento excepcional por ante los tribunales de la Jurisdicción inmobiliaria, al cual se acude en caso de urgencia en ara de ordenar una medida conservatoria la cual tiende a evitar o prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”.

El vocabulario jurídico de Henri Capitant lo define como: “Tramite rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del tribunal civil o de comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto y caso urgente o de dificultad en la ejecución forzosa de un titulo ejecutivo.
Para nosotros el Referimiento inmobiliario y según los art 50 y 51 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario,  es la facultad que tiene el juez del tribunal de jurisdicción apoderado de una litis de derechos registrados o el presidente del tribunal superior en caso de la apelación del asunto, de conocer de toda medida urgente y de carácter provisional que se debe tomar respecto al inmueble sin que su ordenanza pueda perjudicar el fondo de la litis principal y con actitud para tomar todas las medidas conservatorias que se le impongan para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifestante ilícita o excesiva.


Elementos esenciales del Referimiento Inmobiliario

1)    Es un procedimiento en caso de urgencia
2)    Se decide por medio de una ordenanza provisional
3)    Es un procedimiento contradictorio oral y publico
4)    Es un transmite acelerado, breve, sencillo y expedido
5)    El juez apoderado no puede perjudicar el fondo
6)    Debe existir una instalación principal



ORIGEN DEL REFERIMIENTO

La palabra referimiento viene del verbo francés refere, latín de referre, en español referir, que significa redactar o contar un acontecimiento, citar, dirigir, encaminar hasta cierto fin.
Conforme a los mas eximios autores franceses del derecho civil y procesal civil y los doctrinarios nativos más destacados como el vicepresidente de la Suprema Corte de Justicia, Doctor Luciano Pichardo, Rafael Ciprian, Segundo Moncion ” el origen del Referimiento se remonta al año 1685 cuando se empezó a aplicar el edicto del rey en un edificio en el centro de París llamado el Chatelet de Paris. Así se aplico por primera vez el Referimiento que luego fue recogido por el Código Civil Napoleónico de 1804.

Para el magistrado y profesor Eladio Miguel Pérez, autor de la obra  ¨ El Referimiento Inmobiliario. El origen del refinamiento un tema polémico.
Sostiene el magistrado  Eladio Miguel Pérez citando a otros autores franceses que ¨ el origen y nacimiento del referimiento en la doctrina francesa, es un punto controversial,  ya que los autores no se han puesto de acuerdo, pues mientras unos buscan su  origen en el derecho romano, otros afirman que su génesis es francesa”.
                                                                                                
 Los que sostienen y defienden la teoría de que el referimiento, como procedimiento se origina  y encuentra su antiguo  antecedente histórico en un procedimiento romano denominado ABTORTO COLLO, cuyas normativas estaban contenidas en las XII tablas  y mediante la cual se podrá traer al adversario en justicia en un plazo  más breve que el ordinario .Para otros autores el referimiento puede  asimilarse a otra figura del derecho  romano denominada ¨ OPIRIS NOVI   NUNCIATO ¨, Sin que falten lo que opinan que esta importante vía del derecho procesal civil tiene su antecedente en el CLAMOR NORMANDO  DE HARO. En este caso cuando alguien acudía a este procedimiento, se le permitía  citar a su adversario verbalmente en justicia  con el solo hecho de buscarle y pronunciar las palabras HARO, HARO, que quería decir citación y se decidía inmediatamente  la empresa de otro por solo su declaración solemne.

No obstante esta gran controversia la mayoría de los autores  tanto franceses como HENRY SOLUS y  ROGEN PENNOT  y los criollos  doctrinarios del tema , LUCIANO PICHARDO, RAFAEL  CIPRIAN , SEGUNDO MONCION , y ELADIO MIGUEL PEREZ , coinciden en ubicar el origen del referimiento dentro de la jurisprudencia  del  CHATELET de PARIS  bajo la presión de la necesidad de remediar la lentitud de la justicia ordinaria y especialmente  de aquellos  se la capital , donde los roles  del día  siempre tiende a fuertes cambios.
   EL primer texto en la materia fue el edicto del 22 de enero de 1685, que consagra la practica anterior, atribuyéndole  competencia al lugar teniente  civil  del prevot  de parís  a los  efectos de ordenar que las partes comparezcan  un mismo día y luego de ser escuchado  u oídas , tomar una decisión  ordenando las medidas que estimen necesarias.
Conforme al magistrado ELADIO  MIGUEL PEREZ , citando a los franceses  E. GLASSON et ALBERTH  TISSIER , el chatelet  es un castillo ubicado en el centro  de la capital  francesa, lugar  que funcionaba  como tribunal  y prisión  al mismo tiempo. Según estos  autores  franceses comentado por el magistrado  ELADIO MIGUEL,  fue allí donde  empezó  a  aplicarse  este procedimiento  especial ,  logrando extenderse  en su aplicación  a toda Francia , en atención  a que este , además de parís , en su etapa  inicial  solo se aplica en las ciudades  Alsacia  y Lorena .
Luego fue adoptado el procedimiento  del  referimiento por el  código  de procedimiento civil de 1804 o código napoleónico.
El referimiento en este  código estaba contemplado en los  art  del 806 al 811 y establecía que ¨ habría  lugar al referimiento  en todas  las cosas de urgencias o cuando se trate de estatuir provisionalmente sobre las dificultades que obstaculicen la ejecución de una sentencia o de un titulo ejecutorio o que haya una turbación  manifiestamente ilícita al goce de un  bien  jurídico  de parte del titular del mismo, quien  es el demandante en referimiento¨ .
Este código se comenzó aplicar en  la  República  Dominicana  durante la  ocupación haitiana de 1822, mas tarde 1845 , cuando se logra  la independencia  política  este código se continua aplicando en el idioma francés  hasta 1884, cuando se hace la traducción y localización de los códigos franceses al idioma español, aunque no al dominicano.
Luego ya en el siglo XX, entre los años 1971 a 1975 de se producen grandes reformas al viejo código de procedimiento civil napoleónico, entrando en vigencia en 1976 el nuevo código de procedimiento civil francés.
Por ser nuestra legislación civil hija de la francesa adoptada a través de los códigos Napoleonicos que se vienen aplicando en la República Dominicana desde 1884,cuando se produce la reforma del viejo código civil francés asimila parcialmente esta reforma y se derogan los artículos que van del 806 a 811 del código de procedimiento civil dominicano, los cuales fueron sustituidos por los artículos del 101 al 112 de la ley no.834 del 15 de julio de 1978, votada en la postrimería de los doce años de Balaguer para adecuar el código de procedimiento civil a las reformas producidas en la madre patria de maestro derecho civil, dicho sea de paso que es la ultima reforma que ha recibido nuestro vetusto código, deviniendo hoy día en obsoleto y anacrónico conforme a las nuevas reformas que se han dado en Francia.
Así como existe discusiones y controversias con relación al origen del Referimiento así mismo existen posiciones encontradas para determinar cuando surge el Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, pues son muchos que sostienen, entre los que se encuentran  los ex magistrados Arístides Álvarez Sánchez Y Manuel Ramón Ruiz tejada, que el Referimiento exista en la materia de tiendas para el proceso de saneamiento, incluido en los artículos 9 y 11 de la derogada ley de Registro de Tiendas No.1542 que prescribía que: art.9 ``  Mientras dure el proceso de saneamiento la competencia del tribunal de tierras es absoluta y exclusiva para conocer de todas las acciones que se refieran a los bienes en saneamiento, salvo las excepciones  previstas en la presente ley…….

Art 11.9 `´ el tribunal de tierras en ejercicio de sus funciones tendría facultad:…… para disponer discrecionalmente, cuantas medidas estime conveniente para la mejor solución de los casos que se le someta.
Por otro lado está la tesis de los que mantienen el criterio de que el Referimiento nace en la jurisdicción inmobiliaria con la ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Entre los que piensan así se encuentran los doctrinarios Rafael Ciprian, Segundo Mancion  y Eladio Miguel Peréz.
Nosotros nos inscribimos en la tesis de los que consideran que el Referimiento en nuestro país para la materia de tierras existía con la ley 1542 de tierras, por lo siguiente:
La parte in fine del art 9 del la ley 1542: prescribía que ``  ´`El tribunal de tierras podría ordenar EN jurisdicción Original, no obstante  cualquier recurso o revisión, medidas provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de urgencia o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un  titulo ejecutivo  o de una sentencia.
Mientras que el art 11, numeral 9: señalaba  ´´…para disponer discrecionalmente, cuantas  medidas estime conveniente para la mejor solución de los casos que se le someten``.
Indiscutiblemente que de las lecturas de estos textos y cuando lo combinamos con el artículo 271 de la misma ley 1542, que ordenaba: ant-271 ´´ hasta donde fuere posible esta ley se interpretará de acuerdo con el espíritu de la misma. Pero nada de lo contenido en ella pondrá considerarse en el sentido de liberar, ni de alternar, ni de afectar en manera al alguna los demás de derechos  y obligaciones que establecen otras leyes……,  podemos concluir diciendo que el Referimiento si existía en la jurisdicción de tierras con la ley 1542, lo único es que no se deba el nombre claro y preciso de Referimiento y como me el juzgador dominicano es muy decimonónico y exegético no lo aplicaba. Incluso consideramos que podría aplicarse más allá del saneamiento, pues conforme a los textos transcritos el jueves de jurisdicción original era un jueves de  Referimiento de las tierras.

Clases de Referimiento

Según el tipo del derecho que se pretenda proteger con una medida urgente y provisional, puede haber los siguientes procedimientos de Referimiento.
1)    El Referimiento clásico, según el art 109 de la ley 834 y 51 ley 108-05.
2)    El Referimiento para tomar medidas conservatorias tendientes a prevenir un daño inminente o una turbación manifestante ilícita o excesiva. Art 110 ley 834 y 53 ley 108-05.
3)    El Referimiento Provisión, por el cual se persigue acordar una provisión al acreedor cuando la obligación no es seriamente contestada, art 110 de la ley 834.
4)     El Referimiento preventivo, para lograr una decisión tendente a la preservación de una prueba antes de todo proceso.
5)    El Referimiento Injonction, para ordenar la ejecución de una obligación de hacer.
6)    El Referimiento oposición para revocar o modificar una ordenanza sobre requerimiento. Es el que se lleva antes el juez apoderado de recursos de oposición.
7)    Poderes para suspender una sentencia en un recurso de apelación.
8)    Poderes en ejecución provisional de sentencia.

Para la jurisdicción Inmobiliaria solo se ha contemplado:

1)    El clásico en caso de urgencia art  50 ley 108-05.
2)    El que otorga poder al juez de jurisdicción original para prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifestante ilícita, art 51 ley 108-05.

Poderes al presidente del Tribunal Superior de Tierras en el curso de un recurso de apelación para suspender una decisión.


Naturaleza Del Referimiento

1)    El Referimiento nace por una urgencia.
2)    Tiene un carácter provisional.
3)    Es contradictorio.
4)    Su decisión es una ordenanza que no adquiere la autoridad de la cosa juzgada, o sea el juez puede volver sobre ella en caso de circunstancias nuevas.
5)    El juez del Referimiento no puede perjudicar el fondo del asunto.


Podemos concluir diciendo que la naturaleza del Referimiento es la urgencia de un procedimiento contradictorio, acelerado, breve, sencillo y expedido. Cuya ordenanza es provisional y no toca fondo por lo que no adquiere la autoritaria de la cosa juzgada.

Para la Jurisprudencia francesa “el referimiento fue creado para cubrir la deficiencia creada en la lentitutud de los plazos del procedimiento ordinario y dar respuesta a las situaciones que demandan urgencia, mejor dicho, donde se advierta que un retardo en la decisión entrañaria en hecho un perjuicio irreparable, para la parte demandante, o lo que es lo mismo, cuando una tardanza de algunas horas o dias puede resultar para una de las partes un perjuicio en su patrimonio”



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Bibliografía

1.     Ley no. 108-05 de Registro Inmobiliario.

2.     Ley no. 834 que modifico el código de procedimiento civil.         

3.     código de procedimiento civil Dominicano.
        
4.     Ley de registro de tierra 1542.

5.     “Tratado de Derecho Inmobiliario” por Rafael Ciprian.

6.     “Derecho Procesal” para la jurisdicción Inmobiliaria por Víctor Santana Polanco.

7.     La Litis, los Incidentes y la Demanda de Referimiento, en la jurisdicción inmobiliaria por Segundo Moncion.

8.     “El Referimiento Inmobiliario” por Eladio Miguel Pérez.

9.      Revista Gaceta Judicial, año 3 numero 63, agosto 1999.

10.                        Revista Gaceta Judicial, año 6 numero 109, junio 2001.

11.                        Vocabulario jurídico por Henri Capitant