miércoles, 15 de diciembre de 2010

Trabajo Presentado por Zeneida Gómez, Luis Calderon y Victor Moya


DESALOJO DE INMUEBLES REGISTRADOS:
Previsto en los artículos Nos. 47, 48 y 49 de la Ley de Registro Inmobiliario, y artículos Nos. 161 y 162 del Reglamento General de los Tribunales de Superiores de Tierras de Jurisdicción Original.
Definición                                                                                                                                                                                            Se puede definir como el procedimiento mediante el cual un inmueble, que habiendo cumplido al Procedimiento de Saneamiento establecido por La Ley de Registro Inmobiliario, se incita a abandonar un predio a una persona, cuya ocupación se encuentra de manera ilícita, ya sea por la fuerza o pacifica, y el cual no tiene derecho de propiedad alguno. De esta definición, se desprende que inmediatamente un inmueble que no haya sido sometido al proceso Saneamiento ipso facto no puede beneficiarse a los disposiciones establecidas en la Ley No. 108-05 Sobre Registro Inmobiliarios y sus Reglamentos en cuanto al desalojo se refiere, es una manera del Estado como garante de la propiedad de proteger los intereses privados de una persona sobre una propiedad.
Características Primordiales para que un propietario afectado solicite el Desalojo:
A)   Inmueble Registrado.
B)   Una Perturbación a su derecho de propiedad, es decir la ocupación ilegal de una o varios personas sobre el predio.
Situaciones en los cuales no procede el Desalojo:
1.    Cuando el Desalojo es en contra de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada.
2.    Cuando es el mismo propietario ha dado su autorización a aquel que estuviese ocupando un inmueble, en caso de existir debe tramitarse o perseguirse por ante la jurisdicción ordinaria.
3.    A que es opinión del autor, que en cuanto a materia de constancias anotadas se refiere, el beneficiario o propietario no es prudente que solicite el desalojo en contra de un ocupante ilegal, ya que la Constancia Anotada se sobreentiende que no existe derechos debidamente delimitados, como lo es un Certificado de Título, aunque no quiere decir que no sean solicitados por los propietarios o aceptados por las Oficinas del Abogados del Estado, en ocasiones cuando es solicitado por la Parte Intimado o afectada, el Abogado del Estado debe sobreseer hasta tanto el Tribunal de Jurisdicción Original conozca sobre el deslinde de dicho derecho.

















De acorde a nuestra legislación actualmente existen dos maneras de realizar el procedimiento de Desalojo:
Procedimiento de desalojo por ante el Abogado del Estado.
Intervinientes: intimante (propietario) intimando (ocupante ilegal).
Órgano: Abogado del Estado
Base Jurídica: Articulo No. 48 de la Ley de Registro Inmobiliario
1. El propietario de un inmueble registrado, amparado en su Certificado de Título o Constancia Anotada requiere por ante el Abogado del Estado el auxilio de la Fuerza Pública para proceder al desalojo del ocupante o intruso, esta solicitud debe estar acompañada anexo a la misma de una copia del Certificado de Título, Copia de su cédula, Los Recibos correspondientes, y una Instancia debidamente motivada de las razones por la cual del Desalojo y con los documentos anexos que lo acreditan como propietario del inmueble en cuestión.
2. A que al  propietario se provee de una autorización emitida por el Abogado del Estado que será notificada al intruso por acto de alguacil, conjuntamente con el Certificado de Título, intimándole para que en el plazo de quince (15) días abandone el inmueble ilegalmente ocupado. Vencido este plazo, el Abogado del Estado mediante oficio que será notificado mediante acto de alguacil concederá un último plazo de quince (15) días para que abandone el inmueble o deposite sus alegatos por ante dicha institución.
3. A que en caso de no obtemperar la Parte Intimada, el Abogado del Estado otorga, lo que en el Práctica es conocido como telegrama, lo que la parte intimante deberá notificar a la parte intimada, para que comparezca el día indicado para tratar asuntos concernientes con la ocupación ilegal del predio. Por lo que se conoce la vista pública, en este proceso considerado una pequeña audiencia en las oficinas de Abogado del Estado o uno de sus ayudantes, se debatirán los temas con relación a la perturbación, y en caso de no ponerse de acuerdo El Abogado del Estado se reserva el fallo.
4. El Abogado del Estado luego de que compruebe la legitimidad de los documentos depositados por el propietario, y transcurridos los plazos ya establecidos ordenará el desalojo deberá ser realizado por acto de alguacil mediante proceso verbal de desalojo en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Observaciones: En este proceso, se dan varios casos, por ejemplo los fallos de los magistrados son encaminados por el ambiente político, social de la época, con relación con otros órganos de la jurisdicción inmobiliaria, el procedimiento no es metódico y la Objetividad es Limitada.
Procedimiento judicial de desalojo:
Intervinientes: intimante (propietario) intimando (ocupante ilegal).
Órgano: Tribunales de Tierras
Base Jurídica: Articulo No. 49 de la Ley de Registro Inmobiliario.
A que puede decirse que este procedimiento es uno de los avances, que la Ley de Registro Inmobiliario ha traído a la Jurisdicción Inmobiliaria, introduce el Proceso Judicial del Desalojo, como un proceso contradictorio, donde los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden ordenar el desalojo, a solicitud de parte interesada, del Abogado del Estado o de oficio, este a su vez puede ser de manera principal, como de manera accesoria a otro proceso por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, el procedimiento a ser usado es el mismo que establece los Artículos 28, 29 y 30 de la LRI, que trata sobre la Litis Sobre Derecho Registrado (Ver Articulo No. 162 del Reglamento de los Tribunales de Tierras).
Procedimiento:
1. Se introduce mediante una instancia motivada sobre los hechos que se pretenden probar y el derecho que debe ser aplicado, por ante la secretaría del Despacho judicial del Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente.
2. Notificación de la demanda en los casos contradictorios entre partes, y en el plazo de la octava franca a partir de la fecha de deposito de la demanda en el tribunal, el demandante debe depositar en el tribunal apoderado de la constancia de que ha notificado al demandado por acto de alguacil la instancia introductiva de la demanda depositada en este tribunal.
3. Las partes deben ser citadas para la audiencia mediante acto de alguacil conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.
4. El Reglamento de los Tribunales de Tierras, en su artículo 134 establece lo que: “si el demandante no cumple con el requisito del deposito de la notificación de la demanda introductiva en la secretaria del Despacho Judicial en el plazo establecido en el articulo 30 de la ley de Registro Inmobiliario la misma quedará sin efecto”. Hay doctrinarios que entiende que se refiere a la caducidad, otras a la inadmisibilidad, esto es con respecto de esa instancia no de los derechos, por eso es posible solicitar el desglose de los documentos.
5. Cambia con respecto de las inscripciones de las oposiciones ahora es obligación del juez apoderado, y sólo se inscriben a solicitud del juez apoderado Artículo 135 del Reglamento de los Tribunales.
Audiencias:
En aquellos procesos que no son de orden público sólo se celebran dos audiencias:
La audiencia de sometimiento de pruebas:
En la primera audiencia, se presentan las pruebas en que las partes apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada.
En esta audiencia, el juez, debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes comparecientes quedarán debidamente citadas.
En caso de que aparezcan nuevas pruebas, se revelen hechos o se planteen incidentes que ajuicio del juez deban ser ponderados, este podrá fijar una nueva audiencia para tales fines dentro de los treinta (30) días a partir de que tuviere conocimiento de los mismos, en esta se producen la mayoría de los medios.
Audiencia de Fondo:
En esta audiencia, Las partes presentan sus alegatos y concluir, pidiendo las partes un plazo para depósito de sus conclusiones por escrito, pudiendo el Juez conceder plazos a las partes, no mayores de 15 días consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios.
El artículo 53 del Reglamento de los Tribunales establece que las audiencias son fijadas a solicitud de parte o de oficio por parte del Tribunal apoderado.
Una vez haya transcurrido las audiencias, el tribunal dictará su fallo con la observancia de que toda decisión irrevocable de un tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que ordena un desalojo debe ser notificada al intruso, por acto de alguacil, por lo menos quince (15) días antes de proceder a su ejecución. Que vencido dicho plazo, la parte interesada podrá requerir al Abogado del Estado , el auxilio de la fuerza pública para practicar el desalojo.

Trabajo Presentado por Zeneida Gómez, Luis Calderon y Víctor Moya

miércoles, 8 de diciembre de 2010

Control de lectura II

LA PARTICION INMOBILIARIA

El proceso de partición, en aplicación del artículo 815 del Código Civil Dominicano, busca romper el estado de indivisión existente entre los coherederos, copropietarios o  coparticipes.
El código civil dominicano dispone un conjunto de pasos que constituyen el procedimiento de partición de derecho común; éste será utilizado para la partición de bienes muebles e inmuebles intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia.  Evidentemente,  se usará siempre que la partición no pueda conseguirse por la vía amigable.  Ahora bien, cuando el proceso de partición involucre inmuebles registrados (es decir, inmuebles que posean un Certificado de Título, una Constancia Anotada en un Certificado de Título en ocasión de haber sido sometidos al proceso de Saneamiento o se trate de inmuebles en proceso de saneamiento) la ley de Registro Inmobiliario permite realizar  del proceso de partición por ante el Tribunal Inmobiliario.
Dicha pieza-ley de registro inmobiliario 108-05- define la partición como el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o coparticipes de un inmueble registrado[1]. El procedimiento será competencia del Tribunal de Jurisdicción Original[2] que territorialmente corresponda al inmueble, según lo dispone del artículo 55 de la ley 108-05 y difiere, sustancialmente, del procedimiento que contempla el Código Civil para la partición en sentido general.
Para la aplicación de la partición ante el Tribunal inmobiliario, la ley 108-05 prevé el cumplimiento de un conjunto de condiciones:
1.   Debe referirse, exclusivamente, a la partición de inmuebles registrados.  La competencia del Tribunal de Tierras no alcanza ninguna otra categoría de bienes ni los inmuebles que no se hayan sometido al proceso de saneamiento.
2.   La partición puede ser solicitada por cualquier copropietario, coheredero o coparticipe de un derecho registrado indiviso[3]. Se entiende que la calidad para solicitar la partición en la jurisdicción inmobiliaria la concede el hecho de que el requeriente o demandante sea copropietario del inmueble, sucesor de un propietario o coparticipe con respecto a un derecho registrado
3.   La partición solicitada al Tribunal Inmobiliario debe involucrar la totalidad del inmueble[4]. La ley y sus reglamentos no contempla la posibilidad de iniciar un proceso de partición sobre una porción de terreno.
4.   El Tribunal inmobiliario podrá conocer tanto de la partición amigable como la partición litigiosa.
5.   Cuando, en el curso de una partición litigiosa llevada por ante el Tribunal Inmobiliario, se promueva una excepción declinatoria por estar apoderada la jurisdicción ordinaria de un proceso de partición de derecho común, la jurisdicción inmobiliaria, aun ante la presencia de inmuebles registrados, está obligada a declinar el asunto por ante el Tribunal ordinario[5].
6.   El Tribunal Inmobiliario tiene una atribución excepcional para conocer de la determinación de herederos cuando ésta se solicite conjuntamente con la partición de inmuebles registrados[6].
 A continuación estudiaremos los principios que rigen la partición en naturaleza y las disposiciones sobre la partición amigable como la litigiosa, seguidas por ante el Tribunal Inmobiliario.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PARTICION EN NATURALEZA


Cuando el Tribunal Inmobiliario es apoderado, sea de forma amigable como litigiosa, para el conocimiento de un proceso de partición, el objetivo de este apoderamiento será conseguir la asignación a cada una de las partes involucradas, de porciones de terreno determinadas e individualizadas por medio de la operación técnica correspondiente. Al fin de cuentas una partición lo que pretende es que desaparezca el estado de indivisión entre los copropietarios y que le permita a éstos, individualmente y sin ningún tipo de impedimentos, ejercer el jus abutendi sobre su propiedad.
La partición en naturaleza es la que tiene por objeto la división del inmueble de forma tal que se garantice al propietario la libre disposición.  En la legislación inmobiliaria dominicana se encuentra definida en el artículo 17 del Reglamento para el control y reducción de constancias anotadas, como aquella que supone la división del inmueble en partes materiales determinadas e individualizadas mediante un acto de levantamiento parcelario aprobado por la Dirección de Mensuras Catastrales.  Con ello se busca que, para aquellos casos en que la división física del inmueble sea posible, cuente con un plano que justifique y sustente lo que el registro inscriba en sus libros.
La historia del derecho de propiedad inmobiliaria en la República Dominicana justifica la preocupación por este tema: en la actualidad, el gran problema de los inmuebles dominicanos es el estado de indivisión en que se encuentran y el hecho de que esta indivisión surgió de prácticas erróneas dentro del marco de aplicación de la antigua ley inmobiliaria[7] dominicana, específicamente con la expedición de cartas constancias anotadas que amparan derechos de propiedad sobre porciones indivisas e indeterminadas de terrenos, sin respetar las disposiciones que para el trámite de estos documentos contenía la propia ley de registro de tierras[8]
Con el objetivo de reglamentar fuertemente todo el aspecto de la partición y los posibles casos de indivisión forzosa de los cuales pueda ser sujeto un inmueble,  el reglamento para el control y reducción de constancias anotadas (517-2007) estable un conjunto de principios que rigen la partición en naturaleza:
1.   Principio de Autonomía de la Voluntad[9]: La partición puede ser solicitada en cualquier momento, salvo los casos de indivisión forzosa, por cualquiera de los titulares sin necesidad de acuerdo entre ellos. Con ello se reinvidica, en materia inmobiliaria, lo dispuesto por el artículo 815 del Código Civil Dominicano: a nadie se le puede obligar a permanecer en estado de indivisión.  La acción en partición es imprescriptible, a excepción de la que se refiere a la partición de comunidad por causa de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil.    El juez debe respetar el acuerdo entre todos los copropietarios, salvo que:
a)    Existan menores o incapaces entre los copropietarios
b)   Que el inmueble fuese indivisible y, no obstante, se hubiere acordado la división
c)    Que la indivisión del inmueble acordada no fuere viable

2.   Principio de integridad del inmueble[10]: La partición involucra la totalidad del inmueble. En caso de varios inmuebles sometidos a un mismo proceso, el juez puede fallar parcialmente por inmuebles. Resulta indispensable que la partición se ejecute sobre inmuebles individualizados mediante el acto de levantamiento parcelario que corresponda.  Este último punto también es señalado en el párrafo I del artículo 56 de la ley 108-05 y con él lo que se pretende es llegar a la total individualización de los inmuebles dominicanos descartando la posibilidad de que se ejecute una partición en naturaleza sin que previamente se someta ese inmueble al procedimiento de deslinde o a la operación técnica necesaria para su particularización.

3.   Principio de Partición en naturaleza[11]: En caso de partición litigiosa, si es posible dividir el inmueble y adjudicar partes determinadas e individualizadas a cada uno de los copropietarios, el juez debe optar por la partición en naturaleza salvo que se demuestre que la división del inmueble produce, cierta y objetivamente, un daño patrimonial a alguno de los copropietarios. Con esto el reglamento admite la posibilidad de que exista indivisión forzosa con respecto a ciertos inmuebles y deja, en sede judicial, la determinación de este tipo de indivisión.

4.   Principio de Equivalencia Patrimonial[12]: Al realizar la partición litigiosa se debe tener en cuenta el valor del inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada copropietario. Como resultado de la partición, en función de la equivalencia patrimonial que rige la misma, los copropietarios deben beneficiarse en la misma proporción del valor de sus derechos sobre el inmueble indiviso.  En toda partición litigiosa se debe determinar la proporción que le corresponde a cada copropietario sobre el valor total del inmueble; sobre la base de ese porcentaje así determinado, se efectúa la partición y la adjudicación a cada copropietario. Un ejemplo típico de las situaciones prácticas que se pretenden evitar con la aplicación del principio de equivalencia patrimonial es el siguiente: Fidel Martínez era el propietario de una parcela de mil metros cuadrados ubicada en la playa Villas del Mar, del municipio Los Llanos, Juan Dolio, San Pedro de Macorís. Acontece que al fallecer deja cinco hijos quienes persiguen que dicho terreno fuere dividido entre ellos. Tradicionalmente la partición que realizaba el Tribunal de Tierras apoderado de este asunto, conjuntamente con una determinación de herederos y en aplicación de las disposiciones del artículo 193 de la antigua ley de Registro de Tierras, era dividir, matemáticamente y sin contar con planos ni operación técnica alguna, el terreno en cinco partes, de donde se le asignaban a cada uno de los coherederos doscientos metros cuadrados que se sustentaban en constancias anotadas.  Por el hecho de no estar individualizados y de no considerarse que se estaba dividiendo en naturaleza el terreno ocurrían muchas injusticias con respecto a los derechos de cada uno de los hijos de Fidel Martínez: no se establecía el lugar donde se encontraban los doscientos metros de cada uno de los hijos, y por lo tanto, el que se acercaba primero y tomaba posesión de la parte del terreno frente a la playa Villas del Mar se beneficiaba más que el que le tocaban los doscientos metros frente a la calle; no se rebajaba la parte de terreno que pudiera corresponder a las calles que comunicarían cada una de las porciones de terreno, por solo mencionar dos desventajas. Con la aplicación del principio de equivalencia patrimonial se intenta que desaparezcan dichas injusticias pues a cada copropietario, en el régimen actual, el Tribunal le adjudicará derechos tomando en cuenta el valor el inmueble.

La Partición Litigiosa

Además de los casos establecidos por el Código Civil en los cuales, de forma imperativa, no es posible realizar la partición amigable, existen momentos en que el desacuerdo entre los coherederos, copropietarios o coparticipes, sea en cuanto a las calidades de los reclamantes o sea en cuanto a los derechos que pudieran corresponder a cada uno, provoca la necesidad de entablar una demanda en relación al proceso de partición.
El Tribunal de Tierras posee competencia para el conocimiento de la partición de un inmueble que se torne litigiosa.  Podría discutirse si la competencia del Tribunal Inmobiliario existe para los casos contradictorios que se vislumbran como tales desde sus inicios, por aquello de que el Reglamento de los Tribunales  habla de la “partición que se torne litigiosa” lo cual podría interpretarse como, exclusivamente, la facultad de conocer sobre una partición amigable que se ha convertido en litigiosa en su transcurso. Entendemos que la competencia del Tribunal Inmobiliario no impide un apoderamiento directo de esta jurisdicción para el conocimiento de una partición litigiosa desde sus inicios puesto que es la misma ley que le concede competencia al Tribunal de Tierras para conocer de particiones contradictorias[13] y regula el conocimiento del asunto siguiendo todos los pasos de la Litis sobre derechos registrados. Sin embargo, la competencia del Tribunal de Jurisdicción Original para conocer de la partición litigiosa es excepcional, puesto que si la Jurisdicción Ordinaria se encuentra apoderada de un proceso de partición a la par que la jurisdicción inmobiliaria, esta última está obligada a declinar el conocimiento del asunto ante la jurisdicción ordinaria si le es solicitado por las partes[14]. Debemos recalcar que en ningún momento la ley 108-05 le ha retirado competencia al Tribunal de Primera Instancia para el conocimiento del procedimiento de partición de inmuebles; al contrario, ha instituido una doble opción de competencia para el caso de la partición de inmuebles, aprovechando la existencia en la legislación dominicana de un Tribunal especializado en el conocimiento de acciones referentes a este tipo de propiedades, manteniendo siempre la alternativa para los demandantes de continuar utilizando el procedimiento de derecho común. De esta manera nunca el Tribunal de Primera Instancia será incompetente para el conocimiento de un procedimiento de partición que involucre un inmueble, y ante la posibilidad de apoderamiento de ambas jurisdicciones de procesos de partición, la jurisdicción inmobiliaria deberá desapoderarse en beneficio de la jurisdicción ordinaria.
El proceso de la partición litigiosa llevada ante el Tribunal de Jurisdicción Original es el mismo proceso, tal como fue expresado, establecido en la ley 108-05 y sus reglamentos para el conocimiento de la Litis sobre Derecho Registrado, el cual se encuentra consignado en los artículos 28 al 31 de la ley 108-05 y 132 al 137 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de de Jurisdicción Original[15].
Disposiciones esenciales con respecto a la partición litigiosa llevada ante el Tribunal de Jurisdicción Original son las siguientes:
1.   En todo proceso de partición litigiosa, los beneficiarios o titulares de cargas gravámenes o anotaciones provisionales que afecten al inmueble, podrán intervenir debiendo ser citados por el Juez o Tribunal o por el demandante para el caso particular[16].

2.   Si en el conocimiento del caso, el Juez o Tribunal determina que el inmueble, por sus características, resulta indivisible, dispondrá su venta en pública subasta[17] cumpliendo con lo establecido en los artículos correspondientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano[18].

3.   El Juez que ordene la venta en pública subasta del inmueble, deberá también especificar las reglas de distribución que deberán llevarse con respecto al producto de la venta, las cuales deberán acogerse en el momento en que se consiga la venta[19]. Esta consignación deberá realizarse en términos porcentuales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 párrafo, del Reglamento de los Tribunales, lo cual quiere decir que debe tenerse en cuenta el valor del inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada copropietario. Se aplica, en esta parte, el principio de la equivalencia patrimonial[20].

4.   La venta en pública subasta es la opción más aceptable para acabar con el estado de indivisión forzosa. No obstante, el Reglamento para el control y reducción de constancia anotadas reconoce la existencia de casos en los cuales existirá una copropiedad forzosa (supongamos que el inmueble no pueda venderse, no aparezcan licitadores o que, simplemente, se determine que la división del inmueble produce, cierta y objetivamente, un daño patrimonial a alguno de los copropietarios). En este caso, el Juez o Tribunal, en la sentencia de la partición, deberá consignar el porcentaje sobre el valor del inmueble que le corresponde a cada copropietario y sobre la base de ese porcentaje así determinado, se efectúa la adjudicación y partición a cada copropietario[21].  En términos registrales el inmueble permanece indiviso y se le concede a cada copropietario un extracto del certificado de título, el cual es una copia fiel del certificado de titulo, expedida a favor de cada copropietario, en el que se consignan los datos esenciales del mismo, indicándose, igualmente, en cada extracto, los nombre de todos los copropietarios y el porcentaje de participación de todos en la copropiedad[22].  Cada copropietario puede transferir la totalidad de sus derechos[23].

5.   El juez o Tribunal  apoderado de una partición litigiosa, una vez verificado que no existen causas de indivisión forzosa, puede designar peritos en números impares, sea de oficio o a pedimento de parte, quienes, en un plazo no mayor de treinta días calendarios, elaboraran un informe en el cual rendirán los detalles correspondiente al estudio del caso en cuestión, considerando alternativas posibles para la división, las salidas a la vía pública y las normas que limitarían las dimensiones de las parcelas.  En este informe el perito o los peritos deben exponerle al Juez o Tribunal si consideran que la partición en naturaleza es posible haciendo propuestas de división con el valor estimado de  las parcelas resultantes. Este informe es incorporado al expediente y el juez fija la fecha de la audiencia en la que las partes presentan sus pareceres al respecto[24].


6.   Si el inmueble resulta divisible, el Juez o Tribunal que conoce el proceso de partición litigiosa, podrá autorizar al demandante, en el dispositivo de su sentencia, a iniciar el proceso de subdivisión por ante la Dirección General de Mensuras Catastrales[25]. Además de la subdivisión, la partición puede ejecutarse tanto por los proceso de urbanización[26] o constitución de condominio[27], según las características y condiciones del inmueble[28]. El dispositivo de la decisión que autorice la realización el proceso de subdivisión reemplazará la solicitud de autorización necesaria para iniciar los trabajos de subdivisión por ante la Dirección General de Mensuras Catastrales[29].

7.   La Dirección de Mensura, en el caso mencionado anteriormente, tendrá la tarea de revisar y aprobar los trabajos de mensura tendentes a la subdivisión, urbanización o condominio. No deben depositarse ante mensura carta de conformidad de los propietarios con los trabajos presentados pues esta situación es parte del proceso judicial. En la aprobación de los trabajos de subdivisión, urbanización o constitución de condominio se seguirán los procedimientos y exigencias técnicas y formales para el trabajo que se trate. Cuando mensura aprueba los trabajos, se remiten al Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la decisión, acompañado de los siguientes documentos: dispositivo que autoriza la presentación de los trabajos, duplicados presentados, documentos de aprobación de trabajos y planos individuales[30].


8.   El Juez o Tribunal, al recibir los documentos de mensura, deberá dictar una nueva decisión.  Por estar hablando de una partición litigiosa entendemos que debe realizarse una audiencia en la cual las partes expongan sus oposiciones o pareceres con respecto a los trabajos aprobados por mensura, asuntos que deberán ser estudiados y decididos por el Tribunal. La decisión que dicte el Tribunal, una vez celebrada la audiencia anteriormente mencionada y decididos los posibles incidentes que podrían plantear las partes con respecto a la aprobación realizada por mensuras, debe indicar las cargas gravámenes y anotaciones provisionales que recaen sobre cada inmueble resultante del proceso y la medida en que afectarán a cada copropietario, coheredero y coparticipe, cuando así procediere[31].  La sentencia de la partición debe ser notificada a los beneficiarios y/o acreedores[32] y después de transcurridos los plazos legales correspondientes y realizadas las diligencias pertinentes, remitida, si es de lugar, al registro de títulos a los fines de que sea ejecutada.

PROHIBICIONES GENERALES CON RESPECTO A LAS PARTICIONES

1.   La sentencia de la partición nunca podrá contener ninguna asignación individual de extensión superficial de parte de inmuebles registrados ya sea sustentada en certificados de títulos o constancias anotadas.
2.   La sentencia de la partición no podrá contener asignación de porciones específicas que no estén descriptas en un plano individual aprobado por la Dirección de Mensuras Correspondiente.
3.   Cuando el inmueble se asigne en copropiedad a varias personas, debe decretarse la participación o derechos de cada uno de los copropietarios en valores porcentuales o de razón o fracción sobre el valor del inmueble.
4.   Cuando un inmueble involucrado en una partición esté sustentado en una constancia anotada y no se trate de una unidad de condominio, previo o conjuntamente con la partición, sea ésta en naturaleza o en numerario, debe procederse al deslinde para su correcta individualización.



[1] Artículo 54, ley 108-05
[2] Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Inmobiliaria
[3] Artículo 56, ley 108-05
[4] Artículo 56, párrafo I, ley 108-05
[5] Artículo 56, párrafo IV, ley 108-05
[6] Artículo 57, ley 108-05
[7] Ley 1542 del 11 de Octubre de 1947
[8] Ver artículos 170 párrafo, 195 párrafos II y III, 196 ley 1542 del 11 de Octubre de 1947.
[9] Artículo 19, Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas.
[10] Artículo 20, ídem.
[11] Artículo 21, ídem.
[12] Artículo 22, ídem
[13] Artículo 56, Párrafo II, Ley 108-05: Para los casos contradictorios de partición de derechos registrados indivisos, el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido en la litis sobre derechos registrados.
[14] Articulo 56, Párrafo IV. Ley 108-05- Cuando una partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo.  Articulo 148, Reglamento de los Tribunales.

[15] - Ley 108-05: Art. 28.- Definición. Es el proceso contradictorio que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en relación con un derecho o inmueble registrado. Art. 29.- Competencia. Los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son los únicos competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse por ante el tribunal de jurisdicción original territorialmente competente. Art. 30.- Notificación de la demanda. En los casos contradictorios entre partes, y en el plazo de la octava franca a partir de la fecha de depósito de la demanda en la Secretaría, el demandante debe depositar en la Secretaría del tribunal apoderado la constancia de que ha notificado al demandado por acto de alguacil la instancia introductiva de la demanda depositada en este tribunal. Párrafo I.- Hasta tanto el demandante cumpla con este requisito el tribunal no debe fijar audiencia, ni debe realizar ningún tipo de trámite procesal en relación con la demanda. Párrafo II.- Para las litis sobre derechos registrados, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga cuando el juez haya comprobado que las partes están debidamente citadas. Art. 31.- Demandas temerarias y reparación de daños y perjuicios. Si queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la demanda porque la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar la reparación moral del perjudicado y la indemnización por daños y perjuicios correspondiente conforme a lo dispuesto por el Código Civil. Párrafo.- Sólo pueden introducirse demandas en reparaciones como parte de un proceso y no como acción principal, mediante una demanda reconvencional notificada al demandante principal por acto de alguacil en el curso del proceso.  - Reglamento de los Tribunales de Tierra: Notificación de la Demanda Artículo 132. Todo acto de demanda con motivo de una litis sobre derechos registrados deberá contener al menos, las menciones requeridas por este reglamento para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Artículo 133. El Juez o Tribunal llamado a conocer una litis sobre derechos registrados, no fijará audiencia, ni realizará ningún tipo de trámite procesal hasta tanto el demandante haya depositado en la Secretaria del Despacho Judicial la notificación de la demanda a la contraparte por acto de alguacil. Artículo 134. Si el demandante no cumple con el requisito del depósito de la notificación de la demanda introductiva en la secretaria del despacho judicial en el plazo establecido en el artículo 30 de la ley de Registro Inmobiliario, la misa quedará sin efecto; Publicidad de la Litis sobre Derechos Registrados Artículo 135. El Juez o Tribunal apoderado de una litis sobre derechos registrados, una vez sea depositada la notificación de la demanda a la contraparte, informará al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, la existencia de la misma. El Registro de Títulos correspondiente anotará un asiento sobre el inmueble involucrado en el que se hará constar que el mismo es objeto de un conflicto que se está conociendo en dicho tribunal. Artículo 136. El Juez o Tribunal, una vez decidido el litigio, comunicará al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente la decisión que pone fin al proceso. El registro correspondiente cancelará el asiento donde se hizo constar, en cumplimiento a lo dispuesto en la misma.  Demandas temerarias y reparación de daños y perjuicios: Artículo 137: El Juez o Tribunal apreciará soberanamente si la litis sobre derecho registrado ha sido iniciada con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño.

[16] Artículo 150, Reglamento de los Tribunales
[17] Artículos 972, 954 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
[18] Artículo 151 Reglamento de los Tribunales
[19] Párrafo, artículo 151 Reglamento de los Tribunales
[20] Artículo 22, Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas.
[21] Artículo 22, párrafo, Reglamento para el Control y Reducción de Constancia Anotadas.
[22] Artículo 81, Reglamento de Registro de Títulos.
[23] Artículo 81, párrafo II, Reglamento de Registro de Títulos.
[24] Artículo 23 y sus párrafo, Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas.
[25] 152 Reglamento Tribunales de Tierra. Artículo 164, párrafo II Reglamento de Mensuras 628/09
[26] Artículo 161. Se denomina urbanización parcelaria al acto de levantamiento parcelario que tiene por fin la creación de nuevas parcelas por división de una o más parcelas registradas, con apertura de calles o caminos públicos. Reglamento 628-2009, General de Mensuras.


[27] El régimen de condominio es aplicable para dividir edificaciones, complejos residenciales, complejos hoteleros, complejos industriales, cementerios privados o cualquier otro sistema de propiedad inmobiliaria en que se pretenda establecer una relación inseparable entre sectores de propiedad exclusiva y sectores comunes.  Párrafo, artículo 168, Reglamento General de Mensuras.



[28] Artículo 164, párrafo I, Reglamento General de Mensuras No. 628-2009
[29] Artículo 164 párrafo II, Reglamento General de Mensuras No. 628-2009
[30] Párrafos, artículo 164 Reglamento General de Mensuras, No. 628-2009
[31] Artículo 156, Reglamento de los Tribunales.
[32] Articulo 157, Reglamento de los Tribunales.