miércoles, 8 de diciembre de 2010

Control de Lectura I

  I  Procedimiento Administrativos Ante la Jurisdicción Inmobiliaria
Determinación de Herederos y Partición amigable
Corrección de error material en sentencias.

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 108-05, las funciones administrativas del Tribunal de Tierras eran conocidas por el Tribunal Superior de Tierras.  Sólo en aquellos casos en que el Presidente del Tribunal Superior de Tierras entendía que el caso debía recorrer el doble grado de jurisdicción, acontecía el apoderamiento del Tribunal de Jurisdicción Original.

El sistema de la ley 108-05 varía de manera sustancial lo dispuesto por la anterior legislación.

El artículo 55, párrafo, de la antes mencionada ley contempla la posibilidad de que las actuaciones administrativas sean conocidas por el Tribunal de Jurisdicción Original, en ocasión de  la solicitud de partición amigable.

El Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria instituye, en sus artículos 138 al 147, todo lo concerniente a la partición amigable llevada ante el Tribunal Inmobiliario.

Esta partición es competencia del Tribunal de Jurisdicción Original, quien la conoce de manera administrativa.

El Tribunal Inmobiliario es apoderado por medio de una instancia que debe contener las menciones establecidas en el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales de Tierras[1] para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y llevará anexo:
a) la propuesta de partición de los derechos: la solicitud amigable va acompañada de una propuesta de partición de derechos.  Se trata del documento en el cual, en un primer lugar, se asienta la intensión de que el procedimiento de partición se realice de manera amigable entre todos los copropietarios, coherederos y /o coparticipes y, en un segundo lugar, se organiza la manera en que se hará efectiva la partición, especificando la forma en la cual los copropietarios coherederos y /o coparticipes han decidido dividir el inmueble.
b) el proyecto de subdivisión del inmueble: la subdivisión es una operación técnica, definida por el artículo 159 del Reglamento de Mensuras como el acto de levantamiento parcelario por el cual se crean nuevas parcelas por división de una parcela registrada. Tratemos de ejemplarizar lo que acontece con la subdivisión a propósito de una partición amigable: supongamos que Celeste Mancilla  era la propietaria de una parcela de cuatro mil metros cuadrados, registrada y deslindada a su nombre. Al fallecer, sus cuatro sucesores han arribado a ciertos acuerdos en cuanto a la forma de dividir el terreno (esto es la propuesta de partición de los derechos) la cual éstos llevan donde un agrimensor quien realiza los planos que visualizan la manera en la cual se dividirá esta parcela por medio de una subdivisión, que no es más que el proceso por medio del cual de se asignan porciones de terreno determinadas a cada una de las  partes (pueden también acordar urbanizar el terreno en caso de que sea posible o, en su defecto, crear un condominio). De esta manera, la parcela de cuatro mil metros cuadrados, dependiendo del acuerdo al cual hayan arribado las partes, puede dividirse en cuatro parcelas de novecientos metros cada una, si tomamos en cuenta que debemos rebajarle los caminos, aceras, etc., que deben ocuparse para llegar a la correcta división del terreno.  Es así como, un terreno de cómoda división, debe ir acompañado de un proyecto de subdivisión del inmueble que apoye la propuesta de partición de los derechos. Sin embargo ¿qué hacemos si el inmueble no es de cómoda división? ¿y si lo que estamos solicitando dividir es una casa o un apartamento? En este caso, la opción aplicable es una partición en numerario. Esta partición es la que supone la venta o licitación del inmueble así como la distribución del dinero obtenido en forma proporcional a los derechos de cada propietario. Otra alternativa es la establecida en el artículo 19, párrafo II del Reglamento para el control y reducción de constancia anotadas, el cual dispone la posibilidad de que permanezca la indivisión entre los copropietarios. En términos registrales esta indivisión, según el artículo 24 párrafo I del reglamento para el control y reducción de constancias anotadas, debe realizarse asignando a cada copropietario su participación en el inmueble tomando en cuenta los  valores porcentuales o de razón o fracción sobre el valor del inmueble. En la actualidad esta última forma es la más utilizada en la jurisdicción inmobiliaria, aun cuando su uso resulta totalmente criticable en atención a que el proceso de partición amigable también pretende romper el estado de indivisión y con la asignación porcentual de derechos a los copropietarios, coherederos y/o coparticipes, no cesa el estado de indivisión sino que, simplemente, ocurre un traspaso del derecho de propiedad bajo una modalidad distinta que sería la asignación porcentual de participación en el inmueble a cada copropietario.

 c) El o los Duplicados de Certificado de Título correspondientes: este es el documento acreditativo del derecho de propiedad. El reglamento de Registro de Títulos[2] lo define, en su artículo 80, como una copia fiel del Certificado de Título Original, el cual contiene una leyenda que lo identifica como tal, además del sello del Registro de Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de Títulos.  Una porción de terreno, amparada en una Constancia Anotada[3] no puede, en principio, ser utilizada dentro del procedimiento de partición amigable. El artículo 12 del Reglamento para el control y reducción de constancias anotadas introduce una prohibición general de expedición de este tipo de documentos la cual encuentra sus excepciones en las disposiciones del artículo 13 del mismo reglamento[4], las cuales no incluye los procesos de determinación de herederos y partición. Sin embargo, la práctica en los Tribunales de Jurisdicción Original es no negar el conocimiento de la partición amigable por el hecho de ser presentado el derecho de propiedad amparado en una constancia anotada, bajo el argumento de que se estaría perjudicando al usuario de forma gravosa obligándolo a llevar, conjuntamente con la determinación de herederos y partición, un proceso de deslinde que es el utilizado para la particularización de los inmuebles y para hacerlos poseedores de un certificado de título contentivo de las menciones esenciales características de una individualización. Y es que la realidad registral dominicana nos indica que la cantidad de derecho de propiedad amparado en constancia anotada es tan elevada que negarle el acceso al cambio del derecho registrado a los usuarios que posean una constancia anotada en las condiciones antes señaladas, implicaría, tácitamente, un bloqueo al acceso a la justicia de estas personas.  De una forma o de otra, la resolución que determine los herederos y ordene el cambio en el derecho de propiedad, pues la indivisión persistirá, decretará la expedición de una carta constancia anotada la cual se expedirá por única y última vez y contendrá una leyenda que dirá: “Constancia Anotada Intransferible y sin Protección del Fondo de Garantía[5]: Para transferir los derechos consignados en esta constancia anotada, los mismos deberán individualizarse mediante un acto de levantamiento parcelario[6] aprobado registrado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.  Los derechos consignados en esta constancia anotada no cuenta con la protección del fondo de garantía conforme a lo dispuesto por la ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos”.
 d) la certificación del estado actual del inmueble, expedida por el registro de títulos correspondiente: documento definido por el artículo 139 del Reglamento de Registro de Títulos como acreditativo del estado jurídico del inmueble y la vigencia del duplicado del certificado de título, haciendo constar los asientos vigentes consignados en su Registro Complementario al día de su emisión.  La misma la expide el registro de títulos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley de Registro Inmobiliario. Con ella el Tribunal verifica si el inmueble se encuentra afectado de alguna carga, gravamen o anotación que deba tomarse en cuenta al momento de conocer de la partición con determinación de herederos, así como verifica que el derecho de propiedad reclamado efectivamente aun pertenece a los requerientes de la partición.
e) copia certificada de la decisión judicial de determinación de herederos o del acto de notoriedad que prueba la calidad de los mismos en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere: el Tribunal ordinariamente competente para conocer de la determinación de herederos lo es el Tribunal Civil, por lo cual si existe una sentencia que determine herederos emanada de él o de otra jurisdicción con atribuciones para ello, puede ser aportada como elemento probatorio de la calidad de las personas que solicitan la partición en el caso de tratarse de coherederos. La ley 108-05, sin embargo, le concede al Tribunal de Inmobiliario, en el artículo 57, la potestad de conocer la determinación de herederos cuando ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. En razón de esto, la petición de homologación de una partición amigable debe encontrarse, en el caso que se solicite la determinación de herederos conjuntamente, acompañada  con los documentos acreditativos de las calidades de los solicitantes, es decir, sus actas de nacimiento. También es necesario el depósito de un acto de notoriedad redactado ante notario público en el cual un número de testigos den fé de las calidades de los herederos; el hecho de que exista un acto de notoriedad no es absolutorio del deber que tienen los solicitantes de entregar las actas de nacimiento, matrimonio y defunción que correspondan a los fines de determinar las calidades de los solicitantes. Otro documento importante para la solicitud de determinación de herederos y homologación de partición amigable lo constituyen las fotocopias de las cédulas de identidad y electoral o pasaportes de los solicitantes, por aquello de que, de ser acogida la homologación, deben encontrarse absolutamente identificados los titulares de los derechos registrados para, de esta forma, dar cumplimiento al criterio de especialidad consignado en el principio Segundo de la ley 108-05 y desarrollado en el literal A del artículo 53 del Reglamento de Registro de Títulos[7].
Después de apoderado  y depositados los documentos correspondientes, el Tribunal puede realizar cualquiera de las opciones que se detallan a continuación:
a)      Ponderar la documentación aportada y homologar o no, mediante resolución, la propuesta de partición presentada.
b)     Si homologa la partición con determinación de herederos en la cual subsistirá la copropiedad del inmueble, el Tribunal remitirá la resolución, agotados los plazos y trámites pertinentes, al Registro de Títulos que corresponda, quien la ejecutará previa comprobación del pago de los impuestos que atañan al caso.
c)      Si homologa la propuesta de partición y ésta se encuentra acompañada de un proyecto de subdivisión (o de urbanización o condominio), autorizará a las partes a someterlo por ante la Dirección Regional de Mensuras correspondiente[8].
d)     La Dirección Regional de Mensuras, una vez revisados y aprobados los trabajos de la subdivisión del inmueble (urbanización o condominio), remitirá dicha aprobación al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente, quien volverá a verificar lo realizado por mensura y, de encontrarse correcto y no existir mayores contestaciones, dictará una resolución aprobado la subdivisión la cual remitirá al Registro de Títulos,  quien la ejecutará previa verificación del cumplimiento por las partes de las obligaciones fiscales correspondientes[9].


Debemos en este punto recordar que la partición amigable nunca sólo se referirá a la determinación de herederos, y que puede ocurrir a propósito de un divorcio, una disolución de una sociedad o cualquier otro procedimiento que tenga que establecerse una partición de un inmueble.

Pero, indudablemente, la partición amigable que más se utiliza en los Tribunales Inmobiliarios es la que se hace con motivo de una determinación de herederos.

La determinación de herederos es un procedimiento por medio del cual se establecen quienes son los herederos de una persona, siguiendo las reglas del Código Civil Dominicano.

Aprovechemos este espacio para refrescar nuestros conocimientos en materia de sucesiones.

Sobre las Sucesiones

El término “sucesión” aparece en los artículos 110[10], 138[11], 466[12], 711[13], 718[14] entre otros artículos.  De la lectura de ellos podemos obtener que la sucesión está constituida por los bienes de una persona fallecida, por lo tanto es un modo de adquirir o de trasmisión de la propiedad ocasionada por la muerte, es decir, por la desaparición física de una persona.
Los hermanos Mazeaud en su libro Lecciones de Derecho Civil  nos señalan la existencia de dos acepciones para la palabra sucesión:  por un lado, señalan los Mazeaud, designa la trasmisión por causa de muerte, la transferencia de los bienes del difunto ( que se le llama el de cujus (is de cujus successionis agitur, aquel de cuya sucesión se trata) a sus sucesores.  La palabra sucesión designa igualmente el patrimonio trasmitido:  se dice que un heredero recibe la sucesión del de cujus[15].
Artagnan Pérez Méndez en su libro Sucesiones y Liberalidades,  citando a León Julliot de la Monrandiere  en su libro Droit Civil, Précis Dalloz,  define la sucesión como la  trasmisión a título universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida. 
Al momento de definir la sucesión, Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales,  inicia definiendo el término suceder: Entrar una persona o cosa en lugar de otra, o seguirse a ella[16].

Continua el mismo autor desarrollando el término sucesión de la forma siguiente: 

Quiere decir, en su primera acepción, entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. No obstante la amplitud del concepto, es corriente limitarlo a otra de las  acepciones gramaticales referida a la entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto; o sea, a la sucesión mortis causa, o al conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles aun heredero o legatario. Sin embargo, la sucesión puede igualmente originarse ínter vivos, como ocurre con frecuencia en materia comercial, con relación a quienes adquieren una empresa o fondo de comercio y continúan la acción y los negocios de sus antecesores. En la sucesión se llama causante, autor, subrogante, representado o transmisor, al que transfiere, y causahabiente, sucesor subrogado o representante, al que recibe o adquiere del anterior. (V. HEREDERO, HERENCIA, SUCESIÓN INTESTADA,SUCESIÓN TESTAMENTARIA.) Sucesión, lo hereditario y patrimonial a un lado, significa además prole o descendencia. | Procedencia u origen. | Continuidad[17].

Todas las definiciones anteriores nos llevan a afirmar que la Sucesión no es más que la “Herencia”: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de una persona a su muerte. En la herencia pueden distinguirse varias fases: apertura, vocación, delación y adquisición[18].

En su libro  Derecho Civil, Introducción al Derecho Mexicano, Jorge A. Sánchez-Cordero Dávila define la sucesión de la manera siguiente:

La herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte (…) la herencia es pues, el objeto de la sucesión mortis causa.  El patrimonio del finado es distribuido en un cierto orden que se determina por la voluntad del de cujus o por la ley.  Históricamente la sucesión se modeló sobre la idea de una copropiedad familiar, lo que explica que la ley organice la sucesión ab intestato con base al parentesco.

Formas de transmisión de una sucesión: la ley y la voluntad.
Existen dos formas de trasmisión de una sucesión.   Una puede ocurrir al margen de la voluntad del de cujus o de conformidad con su voluntad expresad en su testamento.

Las sucesiones en las cuales no hay testamento se llaman  sucesiones ab intestato (in testatus: que no ha testado)  se rigen por la ley, a falta de la voluntad del de cujus, ya sea porque haya omitido expresarla, ya sea porque no surte efecto.   Los sucesores son llamados herederos o herederos ab intestato.  Los herederos ad intestato son llamados a recoger una veces la universalidad del patrimonio del de cujus: entonces son causahabientes universales y en otros casos, una parte de es patrimonio son entonces causahabientes a título universal[19].

Por otro lado están las sucesiones testamentarias, que son aquellas que se rigen por la voluntad del difunto expresada en un testamento válido.  Las personas designadas por el testador para recibir esos bienes que denominan en derecho francés legatarios.  El legatario universal es aquel que es llamado al conjunto del patrimonio;  el legatario a título universal es el llamado a una cuota parte del patrimonio.  Como los herederos ab intestado, los legatarios universales o a título universal continúan la persona del difunto; reciben globalmente el activo y el pasivo; por lo tanto están obligados al pago de las deudas.  El legatario singular no recibe más que uno o varios bienes determinados.  Por eso no está obligado por el pasivo[20].

Artagnan Pérez Méndez en su libro  Sucesiones y Liberalidades,  en el momento de establecer las distintas formas de suceder, nos indica lo siguiente:

La trasmisión de un patrimonio a causa de  muerte puede operarse de tres maneras diferentes: 

1.      Por el efecto de la ley e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto.  En este caso la trasmisión se opera sin testamento, por lo que se le llama ab intestat. 
2.      Por efecto de un acto jurídico unilateral que emana del difunto.  Este acto se llama testamento y da lugar a la sucesión testamentaria y sus efectos no ocuparemos mucho más adelante.
3.      Finalmente, por el efecto de un contrato en virtud del cual el causante instituye un heredero (…) esta hipótesis en permitida en casos excepcionales y se llama donación de bienes futuros o institución contractual que es una convención en virtud de la cual una persona promete a otra dejarle a la hora de su muerte toda su sucesión o una cuota parte de su sucesión o un objeto determinado.  La institución contractual se permite en el contrato de matrimonio, por un tercero en provecho de uno de los futuros esposos y de los hijos por nacer o por uno de los futuros esposos en provecho del otro esposo[21].

 Apertura de la sucesión. Interés en determinar dicha apertura. Ley aplicable a la partición de una sucesión.

Los hermanos Mazeaud, con respecto a la apertura de la sucesión, exponen lo siguiente:  El patrimonio, atributo de la personalidad, permanece unido a la persona hasta su muerte; la transmisión del patrimonio, en su conjunto, no puede tener lugar, por tanto, sino al fallecimiento del de cujus[22].

La prueba del fallecimiento no resulta sino de la partida de defunción o de una sentencia de desaparición.  La declaratoria de ausencia[23] no prueba la muerte.

En este punto cabe precisar lo expresado por los hermanos Mazeaud en su libro de Lecciones de Derecho Civil:   el otorgamiento de la personalidad a las agrupaciones no debe llevar a equipararlas a las personas físicas.   La trasmisión de los bienes cuando se disuelva el grupo carece de relación con la trasmisión hereditaria que se basa sobre una concepción familiar.  Esa trasmisión suscita cuestiones delicadas pero ajenas al derecho se las sucesiones.

 Con respecto al mismo tema de la apertura de la sucesión y el interés en determinar dicha apertura, el Prof. Artagnan Pérez Méndez expresa[24]:


El punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona es su muerte (…) Pero también es conveniente saber en qué lugar se ha abierto la sucesión.  La solución viene del artículo 110 del Código Civil el cual expresa: la sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida.  En conclusión dos asuntos quedan resueltos: el lugar de apertura de la sucesión y el momento en el cual se abre la sucesión. 
En el caso de que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su última residencia conocida.  

El interés en determinar el lugar de apertura de la sucesión  radica en el hecho de que el Tribunal de este domicilio será el competente para conocer de las demandas entre los herederos hasta la divisoria inclusive, las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria, las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones testamentaria hasta la sentencia definitiva, conforme establece el artículo 59, párrafo 5 del Código de Procedimiento Civil.

La determinación de la fecha de apertura de la sucesión presenta interés desde los siguientes putnos de vista:

1.      Para determinar si el heredero llamado tiene la capacidad necesaria para suceder, ya que conforme establece el artículo 725 “ para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre.  Por consiguiente están incapacitados para suceder el que no ha sido aún concebido y el niño que no haya nacido viable”.
2.      Para determinar el momento al cual se remonta el efecto de la aceptación ya que el artículo 777 expresa que el efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.
3.      Porque si hay varios herederos se debe determinar con precisión, en qué momento comienza la indivisión hereditaria, momento al cual debe remontar el efecto de la partición que ulteriormente se haga.
4.      En fin, es interesante determinar el momento de apertura de la sucesión para el caso en que dos personas, herederos presuntivos la una de la otra, mueren en un mismo acontecimiento.


Las relaciones familiares. Relaciones de parentesco: Definición[25].

El vínculo familiar que une a dos personas puede ser un vínculo de consaguinidad o de afinidad.  El único afin llamado a la sucesión es el cónyuge.

Existen tres categorías de parientes consanguíneos:  los descendientes (hijos, nietos, etc) y los colaterales.  Se denominan colaterales las persona que, sin descender las unas de las otras, tienen un tronco común; por tanto son de la misma sangre.

Una concepción familiar de la transmisión sucesoria conduce, o bien al sistema del antiguo derecho francés, que en ausencia de descendientes, distinguía según el origen de los bienes y por aplicación de la regla paterna paternis, materna, maternis llamaba a los miembros de la familia de donde los bienes provinieran para recibir los mismos o bien al sistema fundado sobre la proximidad del parentesco: el pariente más próximo en grado recibe la sucesión, los herederos del mismo grado reparten por partes iguales por cabeza.   Este segundo sistema, que es el de los redactores del Código Civil, encuentra asimismo la aprobación de aquellos que descubren en la sucesión ab intestato un simple sucedáneo de la sucesión testamentaria: porque adjudiar los bienes del de cujus a sus parientes más próximos es seguir el orden presunto de sus afectos.

Para determinar cuántos grados existen entre el de cujus y uno de sus parientes se procede de la manera siguiente:  se parte del de cujus para llegar hasta el pariente cuyo grado se busca, pasando por todos los miembros de la familia que los separen; no se cuenta el de el de cujus y sí se cuenta cada uno de los parientes intermedios, así como aquel que sea objeto del cálculo.  Un hijo es pariente de su padre en el primer grado; un nieto es pariente de su abuelo en el segundo grado; un hermano es pariente de su hermano en segundo grado; un tío y su sobrino son parientes en tercero grado, etc.  El artículo 735 del Código Civil lo expresa:  la proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones y cada generación se llama grado.

Tres atenuaciones se han implantado a la regla según la cual es el pariente más próximo en grado del de cujus el llamado a la sucesión:

1.      Los herederos han sido distribuidos en cuatro ordenes y se ha establecido un rango de prioridad entre esos órdenes.
2.      La sucesión se reparte entre la línea paterna y la línea materna
3.      En ciertos casos se admite la representacón de un herederso premuerto.

Para evitar los resultados enojosos de la prioridad regulada por la exclusiva proximidad en grados, los parientes han sido distribuidos en cuatro órdenes.  Los clasificados en un orden excluyen a los del orden siguiente aun cuando estos últimso fueran más próximos en grado.  Por ejemplo, el primer orden está formado por los descendientes; los descendientes excluyen pues a todos los demás parientes: el bisnieto del de cujus (pariente en tercer grado) excluye al padre del de cujus (pariente en primer grado)  Tan solo entre los parientes de un mismo orden pueden regir la proximidad del grado. 


LA LINEA: directa y colateral.

El linaje es la serie de ascendientes o descendientes de una familia[26].   Henri Mazeaud nos indica que las sucesiones se reparte entre la línea paterna y la línea materna, es decir entre los ascendientes o descendientes de una familia.
 Nos explica Artagna Pérez Méndez, en su libro de sucesiones y liberalidades, lo siguiente:[27]  la serie;  de grado forma la línea.  Se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras;  colateral,  la serie de los grados entre personas que no descienden una de otras, pero que descienden de un padre común. 

La línea recta (que es la misma que la directa) se divide en recta descendientes y recta ascendiente. La primera es la que une al cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.

En la línea recta se cuentan tanto grados como generaciones (…) en la línea colateral se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el pariente común inclusive y desde éste al otro pariente.

 El círculo familiar y la limitación de la sucesibilidad[28].

Cuanto una persona fallece sin dejar testamento, la sucesión debe ser regulada conforme a principios establecidos en el Código Civil.   Estos principios y reglas están contenidos en los artículos 723 al 773 del Código Civil (…) Hay herederos que son considerados como continuadores de la personas del difunto.  Tan pronto se abre la herencia éstos quedan, de pleno derecho, como dueños de los bienes, derechos y obligaciones del difunto.  Estos son los que tienen lo que se llama saisine.   Tener la saisine quiere decir poder ejercer los derechos y acciones del de cujus.  La saisine les da a los herederos la facultad o poder de ponerse en posesión de los bienes relictos y ejercer los derechos y acciones que componen la sucesión sin  necesidad de acudir a la autoridad pública. 

Los sucesores que no tienen la saisine no pueden tomar los bienes sucesores sino acudiendo al “envío en posesión” Son puestos en posesión por la autoridad judicial y se les llama sucesores irregulares.

En las llamadas sucesiones anómales los bienes o algún bien no pasan ni a los sucesores  regulares ni a los irregulares.  El bien, en esta situación, retorna a aquel de quien proviene o a sus descendientes.

Las subdivisiones: a) Las líneas; b) Las estirpes. Los diversos tipos de lazos de parentesco: a) De lado del de cujus; b) De lado del heredero.            

Las Líneas o Estirpes

Ya hemos hablado sobre la línea en otra parte de este mismo texto.   Haremos mención de lo que, con respecto a este tema, nos explica Artagnan Pérez Méndez[29]:

Cuando no existe el orden de los descendientes, ni padre, ni colaterales privilegiados que son los hermanos, sigue el orden de los ascendientes.  Se debe hacer apliación de una regla esencial: la de la fente o división de la sucesión entre las líneas paternas y materna.  Es necesario tener en cuenta lo siguiente: las reglas de la línea tienen aplicación cuando la herencia recae en ascendientes (que no son ni el padre, ni la madre, sino otros ascendientes como abuelos, bisabuelos, etc) en concurrencia con colaterales ordinarios.

El artículo 733 del Código Civil debe ser cuidadosamente leído:  la herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneso no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el artículo 752[30]. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas. 

Cuando en su primera parte el artículo 733 nos menciona ascendientes, debemos tener en cuenta que el texto no se refiere ni al padre, ni a la madre, sino a los demás ascendientes, como son los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos.  Además, cuando también en su primera parte nos habla de los colaterales no se refiere a los hermanos, sino a los demás colaterales como son los primos, tíos, sobrinos; a los hermanos les llamamos colaterales privilegiados para difereciarlos de los demás colaterales, que se denominan colaterales ordinarios.

Entonces para que se apliquen las reglas de la fente contenidas en el artículo 733 es necesario que a la herencia no concurran ni los padres, ni madres, ni hermanos del de cujus, sino los demás ascendientes que pueden estar del lado paterno o del materno y los colaterales ordinarios, que también pueden estar del paterno como del lado materno.  Sin perjuicio de lo expresado los artículos 753 y 754.   Concluimos este punto sobre la Línea agregando lo siguiente a menera de resumen:  los parientes uterinos (parientes por el lado de la madre) y los parientes consanguíneos (parientes por el lado del padre) no están excluidos por los carnales ( los parientes de padre y madre) El código no admite el privilegio del doble lazo. 

Las Estirpes
Una estirpe es la Raíz y tronco de una familia o linaje. En materia de sucesiones, la estirpe tiene importancia por cuanto se vincula con el derecho de representación (v.), pues, allí donde es admitida, la división de herencia no se hace por cabezas, sino por estirpes[31].             


LA IGUALDAD SUCESORAL

I.- La igualdad de los individuos. La igualdad de las estirpes.


Art. 61 de la ley 136-03.- IGUALDAD DE DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.


 LA REPRESENTACION SUCESORAL: Definición:
Art. 739.- La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los
representantes en el lugar, grado y derechos de los representados.
.
Fundamento:   La regla sucesoria que dispone la necesida de la existencia de la personalidad para acudir a la sucesión, podría ser fuente de consecuencias injustas en el caso de que el sucesible falleciera antes que el de cujus.  En ese caso el sucesible estaría privado de todo derecho en la sucesión del de cujus pero también lo estarían sus descendientes si existiera un heredero del mismo grado que el sucesible premuerto.  Supóngase que el de cujus tiene dos hijos, uno de éstos que a su vez tiene tres hijos, muere antes que el de cujus.  De aplicarse en forma absoluta la regla antes enunciada los hijos del premuerto quedarían excluidos por el hijo vivo de de cujus, más próximo en grado de éste que sus sobrinos, hijos de su hermano premuerto.  Para evitar esa situación se ha ideado la representación: los nietos del de cujus que no pueden acudir a la sucesión de su abuelo por su propio derecho recibirán en represenación de su padre fallecido la parte correspondiente a éste.   En esas condiciones los nietos del de cujus solo concurrirán por su propio derecho a la sucesión de su abuelo, cuando todos los hijos de éste hayan premuerto, cuando todos hayan renunciado a la sucesión o cuando todos hayan sido declarados indignos[32].


 Su doble función.  

La transmisión del patrimonio familiar debe asegurarse a cada estirpe una parte igual.   Todo debe pasar, como si los hijos del de cujus hubieran sobrevivido; la premuerte de ellos no debe perjudicar a sus descendientes.  Por lo demás, cabe presumir que la voluntad del difunto era la de dejar una parte igual a cada uno de sus hijos; más exactamente, a cada una de las familias creadas por sus hijos.  Para lograr ese resultado, la ley permite, en ciertos casos, a los descendientes de una persona que habría heredado de haber sobrevivido al de cujus, ocupar el lugar de esa persona, el de representarla en la sucesión[33]. 


Dominio de la representación: a) De lado de los descendientes; b) De lado de los colaterales privilegiados y sus descendientes. Exclusiones.

Hubiera sido equitativo admitir la representación en todos los órdenes de herederos.  Los redactores del Código Civil no lo quisieron así, a fin de evitar la fragmentación de la sucesión.  La representación – medida excepcional que deroga el principio de la proximidad de grado- no se admite sino a favor de los descendientes del de cujus[34]; y en la línea colateral, a favor de los descendientes de los hermanos y de las hermanas del difunto[35].    Así pues queda excluida con respecto a los ascendientes y colaterales ordinarios[36].   (…) Por demás, le es lícito al de cujus extender por testamento la representación, por ejemplo, con respecto a los descendientes de sus primos hermanos; eso es lo que se denomina la sustitución vulgar[37].


 Condiciones: a) En cuanto a las relaciones del representado con el representante; b) En cuanto al representado; c) En cuanto al representante.

Para que la representación sucesoria sea posible deben reunirse varios requisitos.  Los unos conciernen al representado; los otros, al representante.  

a)     En cuanto al representado

1.      El representado debe haber muerto al abrir la sucesión del “de cujus”
Este primer requisito impide representar a un heredero que renuncia; no se representa a una persona que vive[38].  Tratemos de entender esta condición y compararla con lo expuesto en el artículo Art. 787 del Código Civil: - No procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, y si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.

Veamos lo que nos explica Artagnan Pérez Méndez al respecto:

La regla contendía en la primera parte del artículo 744 conduce, por la doctrina, a reglas contrarias a la equidad.  Según lo que dice el artículo 787 no procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, o si todos sus coherederos renuncia, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.  Esta situación del artículo 787 no es la misma que la prevista en la parte in fine del artículo 744 a cuyo tenor se puede representar a aquel cuya sucesión se hubiera renunciado.  Esta última situación ocurre cuando, por ejemplo:

Pedro es el padre de Juan y éste útlimo lo es de Miguel.  Luego Juan es el primero que muere y su hijo Miguel renuncia  la sucesión de padre Juan.  Pero cuando ocurre la muerte de Pedro, el nieto Miguel puede representar a su padre Juan en la herencia de Pedro.  Esto es lo que prevee el artículo 744 in fine

Y lo previsto en el artículo 787 es lo siguiente:  Juan es declarado indigno en la sucesión de Pedro.  Pues bien, estando el indigno Juan vivo Miguel no lo puede representar en la sucesión de Pedro y eso es lo que critican algunos entendidos que no es equitativo que Miguel sufra las consecuencias del mal comportamiento de Juan.   Lo mismo ocurre cuando Juan en vez de ser declarado indigno renuncia a la sucesión de Pedro.  En esto caso tampoco podría Miguel beneficiarse en la sucesión de su abuelo Pedro si al momento de ocurrir la muerte de e´ste, todavía su padre Juan está vivo. 

Otra consecuencia de la primera condición es que no se puede representar per saltum et omissio medio.  Pongamos un ejemplo para comprender el asunto.  Un señor tiene dos hijos que llamaremos Primus y Secundus.  Secundus tiene, a su vez, otro hijo que denominaremos Tertius el cual es nieto del padre de los dos anteriores.  Finalmente Tertius tiene un hijo: Quartus.  Es evidente que si Secundus muerte primero que su padre, Tertius lo puede representar y ls sucesión será de Primus que es herederos suo nomine y de Tertius, quien representa a Secundus que premurió.  Pero supongamso ahora que Secundus no ha muerto primero que el padre, sino que fue declarado indigno o renunció a la sucesión de su padre.  Tertius no lo puede representar porque secunus está vivo y no se puede representara personas vivas.  Tampoco lo puede representar quartus porque habría que saltar de Tertius y no hay represntación per saltum et omissio medio.[39]

b)      Se exige que, de haber sobrevivido, el representado hubiera tenido personalmente aptitud para suceder.     Por tanto, los descendientes del indigno no pueden representarlo, ni siquiera cuando aquél haya premuerto.  Esta situación no presenta inconveniente si el indigno es el único sucesible del mismo grado; en efecto, sus hijos acudirían por su propio derecho a la sucesión de de cujus a falta de heredero de rango preferente.  Pero la presencia de un hermano del indigno impedirá que los hijos del indigno sean llamados[40].

Requisitos relativos al representante

a)      El representante debe ser descendiente del representado
b)     Entre los descendientes legítimos del representado, el representante debe ser el más próximo en grado de representado.  Pero  no resulta necesario que sea heredero del representado: el hijo que haya renunciado a la sucesión de su padre o que sea indigno de recibirla tiene carácter para representarlo
c)      El representante debe tener personalmente aptitud para recoger la sucesión del de cujus.  



Efectos de la representación.

El efecto de la representación consiste en colocar al representante en el lugar y en el rango del representado.  El representante adquiere los derechos del representado; pero nada más.  La partición se efectúa como si hubiera sobrevivido el representado.  De eso resulta que la partición se hace por estirpes y no por cabezas.  Si el de cujus tenía dos hijos, de los cuales uno de ellos, el premuerto, tenía cinco hijos a su vez, la sucesión no se divide entre seis sino entre dos, como si cada uno de los hijos estuviera vivo.  Ocurre lo mimso si el de cujus hubiera dejado un hijo y el otro cinco hijos.  Cada estirpe o tronco, se divide, a su vez, en ramas, con respecto a las cuales funciona la representación; cada rama en brazos, etc.  La representación rige hasta el infinito. 

 II.- La igualdad de las líneas. La división en líneas (la fente). Dominio de la división en líneas (de la fente). Ordenes a los cuales se aplica. Efectos.

Cuando no existe el orden de los descendientes, ni padre, ni madre, ni colaterales privilegiados que son los hermanos, sigue el orden de los ascendientes.  Se debe hacer aplicación de una regla esencia:  la de la fente o división de la sucesión entre la líneas materna y paterna.  Es necesario tener en cuenta lo siguiente: las reglas de la línea tienen aplicación cuando la herencia recae en ascendientes (que no son ni el padre, ni la mdre, sino otros ascendientes como abuelos, bisabuelos, etc.)  en concurrencia con colaterales ordinarios[41]. 
Cuando, en su primera parte, el artículo 733 nos menciona ascendientes debemos tener en cuenta que el texto no se refiere ni al padre ni a la madre, sino a los demás ascendientes como son los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos.  Además, cuando también en su primera parte nos habla de colaterales, no se refiere a los hermanos, sino a los demás colaterales, no se refiere a los hermanos sino a los demás colaterales, como son los primos, tíos, sobrinos, sino a los demás colaterales, como son los primos, tíos, sobrinos.  A los hermanos los llamaremos colaterales privilegiados, para diferenciarlos de los demás colaterales que se denominan colaterales ordinarios.

Entonces para que se apliquen las reglas de la fente contenidas en el artículo 733 es necesario que a la herencia no concurran ni los padre, ni madres, ni hermanos del de cujus, sino los demás ascendientes que pueden estar del lado paterno o del materno.  Y lo colaterales ordinarios que también pueden estar del lado paterno como del lado materno.  Sin perjuicio de lo que expresan los ar´tiuclo 753 y 754 del código civil.

Concluimos este punto sobre la línea agregando lo siguiente, a manera de resumen: los parientes uterino (parientes por el lado de la madre) y los parientes consanguíneos (por el lado del padre) no están excluidos por los carnales (parientes de padre y madre) el Código no admite el privilegio del doble lazo.

Después de hacer la división entre las líneas paterna y materna, caso de aplicación del artículo 733, no hay que hacer más división entre las diversas ramas, pero la parte devuelta a cada línea pertenece al heredero o heredero o herederos más próximos en grado, porque no hay lugar a refente.

Cuando no hay parientes en grado sucesible en la otra línea, sino en una sola, los parientes de esta línea recibien la totalidad, conforme a lo que establece el artículo 755 en su parte in fine.

DE LAS SUCESIONES IRREGULARES. Los derechos del cónyuge superviviente y  del Estado. El (la) cónyuge como sucesor irregular. Condiciones para heredar.

Entre las personas con llamamiento a la sucesión ordinaria del de cujus se distingue, de una parte, a los herederos y de la otra, a los sucesores irregulares.  Esa distinción no se basa sobre la importancia o la naturaleza de los derechos sucesorios sino sobre la adjudicación de la posesión de pleno derecho (la saisine): un heredero toma posesión de pleno derecho de la sucesión, mientras que un sucesor irregular por negársele la posesión de pleno derecho, debe pedir autorización para aprehender los bienes que se transmiten, hacer que se le dé posesión de los mismos[42].

Art. 767.- Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes
constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva.

Para fijar los derechos sucesorios de los parientes, no se ha tomado en cuenta, en las consideraciones precedentes, la posible presencia de un cónyuge del de cujus.  Cuando el difunto deja un cónyuge, ¿cuáles son los derechos sucesorios ab intestado de ese cónyuge?

Deben formularse dos puntualizaciones para evitar confusiones cometidas con demasiada frecuencia:

1.      Cónyuge supérstite no es sinónimo de viuda.  Los derechos sucesorios del marido y de la mujer son idénticos.
2.      El derecho de sucesión recíproco del cónyuge supérstite debe distinguirse del derecho de cada uno de los consortes sobre su parte en la comunidad conyugal de bienes ; el derecho sucesorio existe sea cual sea el régimen matrimonial y en el régimen de la comunidad, se ejerce luego de haber efectuado la partición de la comunidad.

Condiciones para que el cónyuge pueda suceder.

Son las siguientes:

1.      Que el matrimonio no se haya disuelto y que la separación no se haya pronunciado contra el cónyuge superviviente.
2.      Que el matrimonio sea válido
3.      Que el cónyuge fallecido no haya dispuesto de sus bienes, no haya desheredado a su cónyuge y no le haya legado o donado una parte equivalente de su usufructo.
4.      Que el superviviente no haya caído en una de las causas de exclusión.

Los derechos del Estado. Requisitos.

Según el artículo 768: a falta de cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado.
Conforme a la opinión más socorrida, el Estado recibe la herencia en virtud de su derecho de soberanía, de donde el artículo 768 vendría a ser una reproducción del artículo 713 a cuyo tenor los bienes que no tienen dueño pertenecen al Estado.  Pero podría decirse que el Estado toma los bienes jue hereditario, como los herederos. 

En el Estado actual de nuestra legislación, tanto el cónyuge como la administración de los bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión, deben  poner sellos y formalizar inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones a beneficio de inventario.

En los casos en los cuales la sucesión recae sea en el cónyuge sea en el Estado, se debe pedir la toma en posesión al Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el cual esté abierta la sucesión.  El Tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa y fija edictos en la forma acostumbradas y después de haber oído al fiscal[43].

 II.- DE LAS SUCESIONES ANOMALAS.

Los redactores del Código Civil admitieron por derogación de la regla de la unidad de la sucesión, tres hipótesis en las cuales ciertos bienes pertenecientes al de cujus son objeto, por razón de su origen, de una transmisión particular, llamada sucesión anómala.  Las reglas de la sucesión anómala o derecho de reversión legal, se fundan tanto sobre la presunta voluntad del donante, que desea que, en caso de premuerte del donatario sin posteridad, vuelvan a él los bienes, como sobre la idea de protección del patrimonio familiar: manteniendo los bienes en la familia.  Esta última idea es la que predomina en el Código Civil, que, siguiendo la tradición de los países de derecho consetudinario, ha hecho de la reversión legal un verdadero derecho de sucesión.  Pero los redactores del Código Civil le permiten al donante estipular la reversión convencional que es una condición resolutoria expresa puramente contractual[44].

 La reversión legal y la convencional.

La reversión legal es una forma de transmisión hereditaria llamada por eso sucesión anómala, acordada por el artículo 747 del Código Civil, a los ascendientes, de suceder con exclusión de todos los demás parientes ,  en las cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin posteridad, siempre que se encuentren en naturaleza en la sucesión[45].

Cuando ese derecho de reversión resulta de una cláusula contenida en el acto de donación, por la voluntad común de las partes, se llama reversión convencional.  En efecto, el artículo 951 del Código Civil expresa:  El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes.  Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante”.  Entonces un donante puede estipular, en el acto de donación, que la donación será resuelta si el donatario muere primero que él.  Este es un caso de reversión convencional la cual opera la resolución de la donación[46].


 Derechos de reversión previstos en el Código Civil[47].

Según el Código Civil, puede haber reversión en dos casos:

  1. El consagrado en el artículo 747 del Cc: Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieren ascender; también suceden en la acción de
reversión, que pueda tener el donatario.

  1. El consagrado en el artículo 357 del Código Civil, modificado por la ley 5152 de 1959: Art. 357.- Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que sean sus descendientes

 Comparación de la reversión legal y la convencional.

La legal es un derecho de sucesión, mientras que la convencional se opera por el efecto de una condición resolutoria, que es la circunstancia de la muerte del beneficiario primero que la del donante.  Podemos resumir las diferencias de la manera siguiente:

1.      La reversión legal tiene efecto si los bienes donados no han pasado a otra manos, porque si han sido enajenados por el difunto no hay reversión, pero la convencional aniquila las enajenaciones que haya podido hacer el donatario y en consecuencia el donante puede hacerse reinvindicar las cosas donadas.
2.       La reversión convencional hace desaparecer los derechos reales que gravan los inmuebles donados por el donatario, mientras que la legal los deja subsistir.
3.      La reversión legal obliga al que sucede al pago de las deudas del difunto lo cual no ocurre en caso de reversión convencional.
4.      Conforme con el artículo 951 el donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas ya sea por haber muerto antes el donatario solo o éste y sus descentientes.  Este derecho convencional no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.  Sin embargo en cierto casos la reversión legal aprovecha a los descendientes del donadante.
5.      El donante que estipula la reversión puede inserta la modalidad como le plazca, es decir no hay fórmulas sacramentales, pero en la reversión legal los efectos del derecho de reversión no pueden modificarse a voluntad de los interesados en razón a que los pactos sobre sucesión futura están prohibidos.


CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL
La existencia de errores en las sentencias y resoluciones dictadas por los Tribunales de Jurisdicción Oriignal y Superior de Tierras es una causa común de apoderamiento de la jurisdicción inmobiliaria.
Ocurre que los errores dificultan la ejecución de las decisiones emanadas por los Tribunales inmobiliarios en el registro de título, teniendo en cuenta que el Registro de Títulos está regido por un conjunto de criterios que si la resolución o sentencia no los cumple, hacen imposible la ejecución de ésta.  Las disposiciones de la ley de Registro Inmobiliario.

La solicitud de corrección de error material es una acción autónoma dentro del proceso inmobiliario que puede ser iniciada, al tenor de lo indicado por el artículo 83 de la ley 108-05, cuando exista un error que no afecte ni cuestiones derechos, en las decisiones dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
La novedad de las disposiciones de la ley 108-05 comparandolas con la ley anterior están en que cada uno de los órganos que componen la jurisdicción (Mensura, Tribunales y Registro) tienen competencia para conocer de la acción en corrección de error[48].
Los errores materiales contenidos en resoluciones o sentencias, que pueden ser objeto de revisión por causa de error material son:
a)      Aquellos errores que no modifican la esencial del derecho
b)     Aquellos errores que no modifican objeto del derecho
c)      Aquellos errores que no modifican el sujeto, ni su causa
d)     Aquellos errores que son fruto de un error tipográfico.
e)      Aquellos errores producto de una omisión,
f)       Aquellos errores producto de una contradicción entre el documento que,
declarado bueno y valido, fue tomado como fundamento para la sentencia.
En ese sentido, la acción se inicia, ante los  Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, de la forma siguiente:
a)    Si se trata de una corrección de error material en una sentencia, es necesaria la notificación a la contraparte de la instancia en solicitud de corrección de error material, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de los Tribunales.
b)    Si el error material se encuentra en una resolución la acción es de tipo administrativo según lo establecido por el artículo 198 del Reglamento de los Tribunales. El apoderamiento se realiza por medio de una instancia que cumpla con las condiciones del artículo 40 del Reglamento de los Tribunales.






[1] Para apoderar un Tribunal de  la Jurisdicción Original, el documento introductivo de instancia o los recursos  contra las decisiones judiciales, deben cumplir las siguientes condiciones, salvo indicación contraria de la ley: 1. Presentarse en forma escrita, firmada por el interesado y/o su representante legal, si lo hubiere. 2. Contener los datos generales que permitan identificar e individualizar al interesado y/o su representante legal (nombre, número de cédula de identidad y electoral, nacionalidad, domicilio, estado civil, minoridad o mayoridad), si lo hubiere. 3. Describir la acción o recurso que se interpone, el fundamento legal y las pruebas de que dispone para sustentar su pretensión.  4. Especificar el o los inmuebles indicando su designación catastral, y en caso de estar amparado el derecho de propiedad por constancia anotada, indicar además la extensión superficial de la porción y el propietario o supuesto propietario a quien corresponde. 5. Identificar la decisión impugnada contra la cual se incoe el recurso, cuando así corresponda. 6. Llevar anexo los documentos necesarios y requeridos para conocer el caso según su naturaleza.

         

         


[2] Resolución No. 2669-2009, de fecha 10 de Septiembre de 2009
[3] Documento emitido por el Registro de títulos que, sin contar con designación catastral propia ni con un plano individual de mensura debidamente aprobado, acredita la existencia de un derecho de propiedad sobre una porción de parcela (Artículo 2, Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas).
[4] Artículo 13. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento se habilita un período de excepción de dos años, no renovables, en el que se pueden regularizar los siguientes casos: a) Actos de ventas parciales o de cualquier tipo de transferencia de derechos sustentados en un Certificado de Título realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento.  b) Actos de ventas parciales o de cualquier tipo de transferencia de derechos sustentados en Constancias Anotadas realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento. c) Decisiones judiciales de fecha anterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, en que se hayan adjudicado derechos sobre porciones determinadas de terrenos. Párrafo. En estos casos se permite por única vez la emisión de nuevas constancias anotadas, a las que se les agrega la leyenda prevista en el artículo siguiente. Para que proceda la excepción prevista en el presente artículo, los documentos privados que sustenten las transferencias, deben estar hechos bajo acto auténtico o firma privada legalizadas por notario con fecha anterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento. Cabe mencionar que este plazo ya pasó en atención a que el reglamento de reducción de constancias anotadas fue emitido en el año 2007.


[5] Art. 39 Ley 108-05.- Definición. Es la garantía establecida a los fines de indemnizar a aquellas personas que sin negligencia de su parte y actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicación de la presente ley. Cuando el perjuicio provenga de errores técnicamente admisibles en la ejecución del levantamiento parcelario no procederá la demanda contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.
[6] Operaciones técnicas de mensura tales como deslinde, subdivisión, urbanización, etc.
[7] Se considera que el Principio de especialidad no se cumple cuando: a) Tratándose de personas físicas, éstas no han sido correctamente identificadas con sus generales de acuerdo a las siguientes pautas: nombres y apellidos completos, tal como consta en la cédula de identidad y electoral, número de cédula de identidad y electoral o del pasaporte según corresponda; nacionalidad, mayoridad o minoridad; domicilio; estado civil, nombres, apellidos y demás generales del cónyuge y cédula de identidad y electoral o pasaporte, y el régimen Matrimonial, en caso de corresponder ( no olvidemos, en cuanto a la mención del cónyuge,  las disposiciones del artículo 1402 del Código Civil:  Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación.)

[8] Artículo 145, Reglamento de los Tribunales
[9] Artículos 146 y 147
[10] Art. 110.- La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida.
[11] Art. 138.- Mientras el ausente no se presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.
[12] Art. 466. - Para que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste, y que hará la entrega de los lotes.
[13] Art. 711.- La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones.
[14] Art. 718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan.
[15] Mazeaud, Henri et al.  Lecciones de Derecho Civil.  Parte Cuarta, Volumen II. Página 5.
[16] Osoria, Manuel.  Diccionario de Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales.  Página 917
[17] Op. Cit.  Página 917
[18] Ortíz Sánchez, Mónica.  Pérez Pino, Virginia.  Lexico Jurício para estudiantes.  Página 162.
[19] Mazeaud, Henri et al.  Op. Cit.  Página 6
[20] Op. Cit.  Páginas 6-7.
[21] Pérez Méndez, Artagna.  Op. Cit.  Páginas 9 y 10.
[22] Artículo 718 del Código Civil: Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan.
[23] Con respecto a la Ausencia ver artículos 115 y siguientes del Código Civil
[24] Pérez Méndez, Artagnan.  Op. Cit. Páginas 12 y 13.
[25] Op. Cit.  Páginas 94 y 95
[26] Osoria, Manuel, Op. Cit. Página 561
[27] Pérez Méndez, Artagna.  Op. Cit. Página 19
[28] Pérez Méndez, Artagna. Op. Cit. Página 15
[29] Pérez Méndez, Artagnan. Op. Cit.  Página 17
[30] Art. 752. - La partición de la mitad o de las tres cuartas partes que corresponden a los hermanos o hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.
[31] Osorio, Manuel. Op. Cit.  Página 389
[32] García de Peña, L.V.   Manual de Derecho Civil.  La Transmisión Sucesoria.  UNIBE.  2000.  Página 9.
[33] Mazeaud, Henri et al.  Op. Cit.  Página 98
[34] Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos.
[35] Art. 742. - En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.
[36] Art. 741.- La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al más remoto.
[37] Op. Cit. Página 99
[38] Art. 744.- No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto.
Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado.
[39] Pérez Méndez, Artagnan.  Op. Cit.  Páginas 21 y 22
[40] Mazeaud, Henri et Al. Op. Cit.  Página 100
[41] Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla ascendiente ni colateral alguno en una de ellas.
[42] Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.
[43] Art. 770.- Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber oído al fiscal. Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar fianza
bastante para asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años: pasado este plazo, se cancelará la fianza.
Art. 772.- El esposo superviviente o la administración de bienes del Estado, que no hubiesen
cumplido las formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a
satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren.
[44] Mazeaud, Henri et Al.  Op. Cit.  Página 195
[45] García de Peña, L.V.  Op. Cit.  Página 34
[46] Pérez Méndez, Artagnan.  Op. Cit. Página 44
[47] Op. Cit.  Página 44
[48] Artículo 84, ley 108-05.

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